REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 14 de Junio de 2023
213° Y 164°
EXPEDIENTE: Nº T-INST-43.111
PARTE ACTORA (PRESUNTA AGRAVIADA): Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter Presidente de la referida sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.255.192, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 78.687.-
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien fuere representado por la Abg.- YRIS VASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria para el momento de los hechos alegados.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI compañía anónima (INCAMCA), representada por su Presidente FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO ACREDITO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

I.-

Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibidas del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, identificados ut supra (Folios 1 al 16)
Por auto de fecha 22 de junio de 2.022, este Juzgado le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 17)
En fecha 22.06.2022 el apoderado judicial del presunto agraviado consigna los anexos de la demanda. (Folios 18 al 100)
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se admitió la demanda librándose Boleta de Notificación al Presunto Agraviante, al Tercero Interesado y al Fiscal Superior del Estado Aragua. (Folios 101 al 105).
De seguida, por diligencia suscrita en fecha 06 de Julio de 2.022 el actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos. (Folio 107)
A los folios 109 y 110 cursa escrito de pruebas presentado en fecha 19.07.2022 por el actor.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20.07.2022 por el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos. Folio 112
Po auto de fecha 21.09.2022 este tribunal instó a la parte actora a consignar la totalidad de los emolumentos para la reproducción de las compulsas. Folios 118.
Por medio de escrito suscrito en fecha 26.10.2022 la parte actora solicitó la notificación telemática. Folio 121 y 122
A los folios 126 y 127 corre inserta diligencia suscrita en fecha 07.11.2022 por el alguacil dejando constancia de las notificaciones infructuosas.
En fecha 10.11.2022 el actor mediante escrito solicitó la notificación conforme a lo establecido en los artículos 218 y 345 del código de procedimiento civil. Folio 130.
Por escrito suscrito en fecha 14.12.2023 el actor consigno escrito libelar digitalizado a fin de la practica de las notificaciones telemáticas. Folios 134 y 135.
En fechas 09.01.2023, 17.01.2023, 02.02.2023 y 02.05.2023 el actor dejó constancia del impulso de las notificaciones ordenadas, via telemática; lo cual es acordado mediante auto de fecha 02.05.2023, librándose las respectivas compulsas. Folios 137 al 146.

II.-
Admisibilidad de la demanda
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la naturaleza de la presente acción de Amparo constitucional y lo que nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado respecto a la acción con sus respectivas consecuencias jurídicas.
La pretensión del accionante perseguida mediante la presente demandada de amparo, tal como se desprende de lo contenido en el capítulo XI en su petitorio, folio (15 y vuelto), es la siguiente:
CUARTO: La NULIDAD del AUTO de fecha 13 de marzo del 2020, inserto en el folio 135 del cuaderno Principal, específicamente en la Pieza N° 3, que contiene la orden de notificación de mi representada, pero, que fue dictado quebrantando la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordene la REPOSICIÓN de la CAUSA al estado de notificar legalmente a mi representada para que de esta manera se restituya el Derecho al Debido Proceso, Derecho de Defensa y de esta manera pueda mi representada defenderse de la sentencia de fecha 18-12-2019, ejerciendo todos los recursos contra ella.
QUINTO: LA NULIDAD del auto de ejecución de sentencia dictado el 08 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 05 vuelto, del Cuaderno de Medidas, que cursa en el Cuaderno de Mediadas en el folio tres (03), así como también, declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al señalado auto.”
Por otra parte, de la lectura y análisis total del escrito de amparo se concluye que la actora fundamenta su pretensión de amparo en la afirmación de que la notificación ordenada por el presunto agraviante no se realizó con arreglo a la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notificación ésta relacionada con la sentencia que culmina el juicio llevado por ante el tribunal presunto agraviante y, por tanto, en su decir, la notificación realizada por dicho juzgado, en consecuencia, viola derechos y garantías constitucionales, por lo que a partir de su realización ilegal, según se interpreta, todos los actos posteriores son nulos.
Ahora bien, cursa al folio 50 del presente expediente auto dictado por el tribunal presunto agraviante, de fecha 13 de marzo de 2020 que ordena la notificación de la sentencia dictada con arreglo a los dispuesto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, fecha esta, en la cual es evidente que no se encontraba vigente la referida resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual se establece:
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
Ahora bien, como el mismo demandante lo señala al vuelto del folio 02 del escrito de su demanda, la notificación cuestionada iba dirigida a la comunicación de una sentencia que ya había sido dictada, por tanto, no se estaba en una causa en curso, la causa ya había culminado y tampoco se encontraba en etapa de dictar sentencia, pues como ya se dijo, la sentencia ya había sido dictada por lo que no le asiste la razón al recurrente y así se declara, al solicitar la aplicación de la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 en su punto decimo primeo, pues ello está referido a causas en curso o donde no se haya dictado sentencia, y así se decide.-
No obstante, lo anterior, es de hacer notar que en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada, realiza una relación pormenorizada, detallada de todo el procedimiento llevado por ante el juez de la causa desde el año 2011, folio 02 y vuelto, sin haber evidencias de denuncias con relación a algún tipo de irregularidad en el mismo, lo que además denota una participación que le garantizó el acceso y control libremente sobre la causa in comento signada con el NRO. T1M-MD.3177-2011, nomenclatura interna del Tribunal presuntamente agraviante.
Por otra parte, el mismo actor en amparo afirma que la decisión que culmina el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI compañía anónima (INCAMCA) contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., se dictó el 18 de diciembre del 2019 y que la misma fue ejecutada el 13 de diciembre del 2021, un año después. Quiere decir, que durante más de un año,- sustrayendo por supuesto los siete (7) meses de suspensión de los procedimientos por la declaración de emergencia nacional por pandemia, vacaciones judiciales y receso judicial-, el aquí accionado en amparo, no realizó ninguna actividad procesal en el juicio en cuestión y no es sino hasta el 22 de junio del año 2022 cuando procede a interponer la presente acción, por lo que, a todas luces, se superan con creces los seis (6) meses que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para presentar dicha acción.
En efecto, dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año dos mil siete (2.007) dejó sentado lo siguiente:
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Sobre este mismo particular, en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

Así las cosas, en razón de los argumentos anteriores, bajo el amparo de la doctrina de la Sala Constitucional antes citada y, en acatamiento, por tanto, al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siendo la acción uno de los presupuestos procesales que permite ser revisada de oficio en cualquier grado y estado de la causa, se declara la caducidad de la acción y por tanto, inadmisible la presente demanda.
III.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Amparo intentada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter Presidente de la referida sociedad Mercantil contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien fuere representado por la Abg.- YRIS VASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria para el momento de los hechos alegados
SEGUNDO: No hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes que se encuentran a derecho en la presente acción de amparo constitucional a los fines de no violentar su derecho a la defensa. A tenor de los establecido en el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Notifíquese.-
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° T-INST-43.111
YMR/MLJP