REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Junio de 2.023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.245.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.481.006.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.381.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.588.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. –

I
ANTECEDENTES
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución de fecha 09/06/2023 del presente año, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, asistida por la profesional del derecho, GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en cuyo escrito aduce:
Cito:
“(…)Es el caso ciudadano Juez(a) que mi madre la ciudadana MARIA ROSA SAMMAK DE ACHRAM, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-7.239.376, sostuvo conversaciones, el ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, ya identificado, quien dice ser el presidente del condominio según lo manifiesta en audio que consigno a la presente marcada con la letra “C”, para comenzar a ponerse al día con el pago del condómino, y el mismo le dijo que comenzara a pagar y que la diferencia que restaba la pagara cuando vendiera el apartamento, en vista del acuerdo mi madre realizo los primeros pagos, que constan en recibo de pago correspondiente al mes de enero, y febrero de 2023, que anexan marcado con la letra “D” Y “E”. Lo que consta en conversaciones por la red social Whatsapp que anexo a la presente marcada con la letra “F”, posteriormente le enviamos una comunicación extrajudicial tratando de llegar a una conciliación con el ciudadano, le dejamos en la casilla de vigilancia ya que el vigilante se negó a firmarla manifestando que no estaba autorizado para recibir peticiones comunicaciones ni documento alguno, aunado a que esta SUPUESTA junta de condominio sabiendo de nuestra existencia nunca nos ha llamado a participar en asambleas ni consultas en fin a ningún acto donde se nos tome en cuenta como propietarios, sin que a la presente fecha tengamos acceso al documento de condominio donde este señor sea designado como presidente, cabe destacar que comenzaron a venir los clientes interesados en el apartamento, y le pedimos el control del ascensor ya que mi madre y mi padre son los encargados de la venta de los apartamentos y mi padre el ciudadano GEORGES JOSEPH ACHRAM JIBAILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.148.007 y domiciliado en Maracay Estado Aragua, Y este último tiene ochenta y tres años de edad, por lo que a ambos padres les cuesta subir tantas escaleras, y el ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, ya identificado se niega a entregarnos la llave de la puerta principal y el control del ascensor que debe ser de ping con clave tal como se aprecia en foto que se anexo al presente marcado con la letra “G”, prohibiendo así el acceso a nuestra propiedad, de esta manera viola derechos y garantías constitucionales sobre el derecho a la propiedad de Venezuela, Ahora bien mi asistida y su familia están siendo Perjudicados siendo una familia de buena costumbre y valores, que se les está causando un Gravamen Irreparable por el obstáculo en el acceso de la puerta de entrada y del uso del control para acceder al ascensor como medio de ingreso a la propiedad, Actos ilícitos cometido por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, ya identificado…(Omisis…)


Por consiguiente, este Juzgado en fecha 14.06.2023, le da entrada a la presente causa. (Folio 6).
En fecha 14 de junio de 2023, la parte accionante consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente acción. (Folios 07 al 20).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
En el caso de marras, observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta que el presunto agraviante de manera arbitraria niega la llave de acceso al Edificio RESIDENCIAS MONACO 2023, ubicado en la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot del estado Aragua y el Control del ascensor, como medio de traslado a los dos (2) apartamentos propiedad de la ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, identificada en el encabezado del presente fallo, y ciudadano ANTHONY GEORGES ACHIRAM SAMMAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.708.240, signados bajo los Nros. Y letras 8-C Y 9-C, Pisos 8 y 9 respectivamente, los cuales forman parte integrante de la referida residencia construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Quinta Avenida Nros 24-31 sección E, violando derechos al acceso a la propiedad privada, consagrados en el artículos 26, 49 ord 8, 75, 55, 82, 83 y 115 Constitucional, y que como consecuencia de tal pretensión acciona en amparo contra el ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, supra identificado, en su carácter de Presidente del Condominio del mencionado Conjunto Residencial; aduciendo además que el referido presunto agraviante nunca ha llamado a los agraviados a participar en actas de asambleas ni a consulta a fin de ninguna acto donde se tome en cuenta a los propietarios, ni acceso al documento de condominio.
Así las cosas, los actos que perjudican los derechos de otros propietarios o algún acto ilegal se dirimen mediante la aplicación de los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, así se desprende de un fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24/04/1998, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso: Administradora El Márquez C.A., contra Unicentro 236 C.A. y otro, al dejar establecido lo siguiente:
“….Sobre esta delación, la Sala aprecia que el formalizaste incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningún supuesto incluido en la Ley de Propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sólo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario. Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4° del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por estas razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…”
En consecuencia, siendo que lo pretendido es que cesen las acciones realizadas por a decir del presunto agraviado ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, supra identificado, en su carácter de Presidente del Condominio del mencionado Edificio RESIDENCIAS MONACO 2023 que coartan a la accionante en amparo el derecho de tener la posesión pacifica de los inmuebles que a decir de la parte accionante son de su propiedad el apartamento signado bajo el Nro. Y letra 8-C Piso 8, y el segundo es propiedad de su hermano ciudadano ANTHONY GEORGES ACHIRAM SAMMAK apartamento signado bajo el Nro. Y letra 9-C Piso 9, ambos del referido conjunto residencial, la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino la querella interdictal por perturbación a la posesión pacifica, que en criterio del fallo antes parcialmente transcrito, es el mecanismo para dirimir las reclamaciones surgidas del Código Civil, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.



III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Ciudadana VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, supra identificada en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.

Exp. N° 43.245
YJMR/MJP