REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio de 2023 213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 43.166
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUSO-HISPANA, C.A, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el N° 72, Tomo 666-A; Registro de Información Fiscal (Rif): J303704140; representada por JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.187.519, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil prescrita.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°125.328.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPANADAS EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2013, bajo el N° 42, Tomo 15-A, Registro de Información Fiscal (Rif): J-40212533-4; representada por la ciudadana LUCIA SAHARY BRAZAO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.277.670.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
UNICO
En fecha 26 de Octubre de 2022, se recibe escrito libelar, contentivo de la demanda por Desalojo de Local Comercial, por medio de la distribución realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Función de Distribuidor de Turno, bajo el N° 125, (folio del 01 al 05); posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2.022 este Juzgado a través de auto le da entrada asignándole el N° de expediente 43.166 nomenclatura interna de este juzgado, siendo esta la última actuación que consta en las presentes actas. (Folio 07).-
Es pertinente traer a colación Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 0491 de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual indica lo siguiente:
“…(omissis)… el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.…(omissis)…”. (Negritas del tribunal).
En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, se observa que el presente expediente se dejó inactiva un tiempo suficientemente largo para que esta Directora del Proceso presuma que la parte actora realmente no tiene interés procesal, para que se le administre justicia a través de las resultas del presente juicio conforme a derecho y visto que han transcurrido en demasía el tiempo desde el momento que presentó la referida demanda en Distribución, aproximadamente siete (07) meses desde el momento que este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En corolario, no habiéndose admitido la demanda, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Juzgadora no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del accionante en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción; asimismo se declara la terminación del procedimiento por perdida de interés procesal. Y así se decide.
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ

EXP. N° 43.166
YJMR/MJ/flc