REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio de 2023 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 43.214
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUSO-HISPANA, C.A, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el N° 72, Tomo 666-A; siendo su última modificación en fecha 3 de noviembre de 2021 bajo el Nro. 253 tomo 22-A, Registro de Información Fiscal (Rif): J303704140; representada por JOAO MANUEL DE ANDRADE, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.187.519, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil prescrita.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°116.132, representación que consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 2018, anotado bajo el No. 74, Tomo 332, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPANADAS EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2013, bajo el N° 42, Tomo 15-A, Registro de Información Fiscal (Rif): J-40212534-4; representada por la ciudadana LUCIA SAHARY BRAZAO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.277.670.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
En fecha 23 de Marzo de 2023, se recibe escrito libelar, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de local comercial, por medio de la distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Función de Distribuidor de Turno, bajo el N° 088, (folio del 01 al 12); Por consiguiente, en fecha 28 de Marzo de 2.023 este Juzgado le da entrada asignándole al expediente el N° 43.214 nomenclatura interna de este juzgado. (Folio 13).
II
Es pertinente traer a colación Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y Cursiva del Tribuna).
Siendo que esta juzgadora verifica y constata de la revisión del Libro de entradas de Causas nuevas llevado por este recinto judicial, la existencia de acción con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada los sujetos procesales intervinientes en el presente caso, a saber; ciudadano JOAO MANUEL DE ANDRADE, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA C.A.; contra de la Sociedad Mercantil MEGA EMPANADA EXPRESS C.A., de cuyo asiento se desprende que en fecha 27.06.2022, se le dio entrada a las referidas actuaciones y se anotó en el libro respectivo, bajo el expediente N° 43.113, nomenclatura interna de este tribunal, asimismo, quien aquí decide observa que el inmueble objeto de la pretensión por desalojo, se encuentra identificado con el Numero LOCAL N° 10, el cual posee una construcción de 63,43 Mts2, y sobre una extensión de terreno de 14.405,48 Mts2; ubicado en el centro comercial Bello Horizonte, Carretera Nacional Maracay Turmero - cagua, sector la encrucijada jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua; según contrato de arrendamiento consignado marcado “A”, suscrito Sociedad Mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA C.A.; y Sociedad Mercantil MEGA EMPANADA EXPRESS C.A., de forma privada, según la cláusula Séptima del Contrato, cuyo tiempo de duración es del 01.09.2020 hasta el 01.09.2021; en ese sentido, siendo que este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo del año en curso, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, definitivamente firme en fecha 01.06.2023.
Es por lo que, de la revisión realizada al escrito libelar bajo estudio, relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES LUSO HISPANA C.A.; contra Sociedad Mercantil MEGA EMPANADA EXPRESS C.A., supra identificados en el encabezado del presente fallo; se desprende que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra identificado con el Numero LOCAL N° 10, el cual posee una construcción de 63,43 Mts2, y sobre una extensión de terreno de 14.405,48 Mts2; ubicado en el centro comercial Bello Horizonte, Carretera Nacional Maracay Turmero - cagua, sector la encrucijada jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Así mismo, se verifica que el instrumento en que la parte actora fundamenta su pretensión, se trata del mismo contrato de arrendamiento arriba identificado.
Es por lo que de un simple cálculo matemático se observa que desde 08.03.2023 exclusive hasta el 23.03.2023 inclusive fecha en que fue presentada nuevamente por distribución la presente demanda, transcurrieron solo 15 continuos después de verificada la perención en el expediente Nro. 43.113, en consecuencia, es preciso, señalar lo preceptuado en artículo 271 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” Negrita del tribunal.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ejemplo, si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”.
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley....” (Negrita del Tribunal)
En consecuencia, verificado como fue que en el expediente signado bajo el Nro 43.113 y en el caso bajo estudio intervienen los mismos sujetos procesales; y el instrumento fundamental de la pretensión, es el mismo contrato de arrendamiento suscrito de forma verbal, cuyo tiempo de duración va desde 01.09.2020 hasta el 01.09.2021, se evidencia que la parte accionante interpuso la presente demanda antes del tiempo estipulado por la Ley, por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y existir una disposición expresa de la ley que dispone de un lapso perentorio para volver a incoar la acción. Y así se decide.-
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publiquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 43.214
YJMR/MJ/flc.
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