REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Junio de 2.023
212° y 164°
EXPEDIENTE: N° 43.236
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ y OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.731.469 y V-6.403.789, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURA TORREALBA y RAFAEL ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.2000.006 y V-3.849.945, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.650 y 251.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V-23.790.641.
MOTIVO: PARTICION Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se recibió por Distribución, demanda por Partición, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el conocimiento de la causa, presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ y OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, supra identificados en el encabezado del presente fallo. Folios 01 al 05
II
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Queda demostrada que la pretensión del sujeto procesal activo, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar, entre otras cosas expresó en los hechos y fundamentos de derecho lo siguiente:
“…Por lo que le solicitamos la partición y liquidación amistosa del mencionado bien, de la parte que por derecho a cada uno nos corresponde, y así cada uno disponer del derecho adquirido…”
“…Fundamentamos el ejercicio del Derecho de la manera que a continuación indicamos: … Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
“…ciudadano juez, motivado a estas razones de hechos y de derecho, los cuales le hemos expresado en el presente libelo, es que ocurrimos ante usted, como la autoridad competente PARA DEMANDAR Y COMO EL EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO al ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, ut supra identificado, a fin de que convenga en la PARTICIÓN DEL BIEN, PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Asi mismo, demandamos por LOS DAÑOS Y PERJUICIONS OCASIONADOS DURANTE MUCHOS AÑOS al no permitirnos el uso y disfrute de nuestro bien…”
“…Demandamos las costas procesales que se originen en la presente demanda con la respectiva indexación, así como los daños y perjuicios que durante muchos años nos ha ocasionado, al no poder nosotros acceder a nuestro patrimonio …”
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es que la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, sea condenado a partir el bien ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 37, sector centro, de la ciudad de Maracay estado Aragua, el cual le pertenece al ciudadano OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN en un 20%; y al ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO en un 15% según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 04 de agosto de 2.010, inscrito bajo el Nro. 8, folio 52, tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2010, Nro. 2010.2581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.7.783 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así mismo peticiona los Daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 768, 770 y 1.185 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 777 del Codigo de Procedimiento Civil. Así queda verificado. -
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente asunto ha sido demandado la partición de un bien inmueble propiedad de los sujetos procesales intervinientes tal y como se evidencia de documento de cesión y traspaso marcado con la letra A, el cual corre inserto en copia simple a los folios 8 y 9 del expediente de marras; y en consecuencia al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al no poder acceder al patrimonio durante muchos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 768, 770 y 1.185 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la parte actora fundamenta su pretensión y ejerce su petitorio invocando normas que corresponden al Procedimiento Ordinario y normas que corresponden al procedimiento de partición, siendo este último un procedimiento especial.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas y negritas y del tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil menciona:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
““Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas y negritas de la juez).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, observa esta juzgadora que consta en el libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, fundamenta su pretensión y ejerce su petitorio invocando normas que para ser admitido corresponden al Procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, daños y perjuicios que deben ser estimados por la parte actora y que para su admisión por esta instancia correspondería a un juicio por el Procedimiento Ordinario. No obstante, al mismo tiempo fundamenta el petitorio de partición de bien propiedad de la comunidad Ordinaria, su fundamento legal se encuentra establecido en el Titulo V. de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias. Capítulo II De la Partición del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 al 788. Su naturaleza jurídica conlleva hacer de este una vía procesal especial que busca la división de los bienes comunes. La demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción cuyo trámite deba ventilarse por un procedimiento distinto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ y OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.731.469 y V-6.403.789, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V-23.790.641.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
Miriamny Lizmar Jimenez Padrino
Siendo las 3:15 horas de la tarde día de hoy, se publicó la anterior sentencia dentro del lapso legal.-
LA SECRETARIA,
Miriamny Lizmar Jimenez Padrino
Exp. 43.236
YJMR/mljp
|