REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Junio de 2023.
213° y 164°
Exp. N°: 43.238.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.760.381 y V.-10.280.582, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZORAYDEE ESCALONA ARRIETA y RAMON ALEJANDRO PINTO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.050.907 y V.-26.612.638 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
Sentencia Interlocutoria
I
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de fecha 19 de Mayo del presente año, constante de ocho(08) folios útiles, contentivo de la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO, incoado por los ciudadanos YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO, representados por el Defensor Público, Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos, ZORAYDEE ESCALONA ARRIETA y RAMON ALEJANDRO PINTO RIVERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por consiguiente este Juzgado en fecha 24.05.2023, le da entrada a la presente causa. (Folio 9).
En fecha 30.05.2023, el defensor público de la parte presuntamente agraviada consigna los recaudos necesarios para la admisión del presente juicio.(Folios 10 al 32).
II
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante, ciudadanos YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO, se desprende la presente Accion de Amparo Constitucional por Vía de Hecho a objeto de que pretenden la resituación de un inmueble ubicado en “… La Carretera Panamericana San Mateo La Victoria, Barrio Bolívar, Sector Primero de Mayo, Casa N° 290, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua...”, por lo que, éste Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente acción, todo ello conforme a la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el fallo de fecha 26 de marzo de dos mil trece(2013), en el expediente N° 12-1257, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
(…Omisis…) Para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…Omisis…)
Es menester traer a colación las orientaciones del procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha dejado por sentado de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia o naturaleza del derecho asi como de las garantías constitucionales violentadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En corolario, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, constata que la parte presuntamente agraviada invoca la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO, basando su pretensión en la restitución del inmueble objeto del presente litigio, en la cual se desprende lo siguiente:
“… A objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado La Carretera Panamericana San Mateo La Victoria, Barrio Bolívar, Sector Primero de Mayo, Casa N° 290, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, y se practique el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta al inmueble, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada...”.
En este sentido, la norma y jurisprudencia antes transcrita establece que la competencia por el territorio en los juicios de amparo constitucional, está dada por el lugar en el cual ocurrieron los hechos o violaciones a las garantías constitucionales plenamente establecidas en nuestra carta magna. De tal manera que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución del inmueble supra identificado, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a la propiedad del referido inmueble y a su permanencia en él, por lo que, al haberse verificado que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en San Mateo, La Victoria, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, declararse incompetente por el territorio en virtud de la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, siendo competente para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Con Sede en la Victoria, y en tal sentido se declina la competencia a dicho tribunal. Y así se decide.
III
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA DE HECHO incoado por los ciudadanos YLEIMA SUHEY DIAZ MUÑOZ y JOSE ALFREDO ROSALES RIVERO, representados por el Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos, ZORAYDEE ESCALONA ARRIETA y RAMON ALEJANDRO PINTO RIVERO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Con Sede en la Victoria, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal, remítanse las presentes actuaciones en su forma original, mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 3 concatenado con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria; no ha lugar de la notificación de la parte accionante por encontrarse a derecho. Y así se decide.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los dos (02) días del mes de Junio del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.238 YJMR/MJ/JD
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