REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 21 de Junio de 2023.
EXPEDIENTE: 43.246.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio, 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 17-A, en fecha 12 de abril del año 2000, representada por los ciudadanos, ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.097.049 y V.-7.179.142, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANNDO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.289 y 170.464, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la representación fiscal, Abogados, YOSELIN CAROLINA GÓMEZ y ROBERT BRICEÑO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).-
Sentencia Interlocutoria
I
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución de fecha 09/06/2023 del presente año, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Sociedad de Comercio, 2AYC INGENIERIA, C.A., representada por los ciudadanos, ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, dirigiendo su pretensión en contra de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en cuyo escrito la parte presuntamente agraviada aduce:
Cito:
“(…)Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional contra: La representación del ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua por la Abogada: JOSELIN CAROLINA GOMEZ fiscal encargada en compañía de su auxiliar, Abogado ROBERT BRICEÑO, de la fiscalía cuarta(4ta) en desalojo arbitrario a los ciudadanos: ADA LENYS ORTA LEAL Y ALONSO AGUDELO VIDAL, portadores de las cédulas de identidad Nros: 7.097.049 y 7.179.142 que consta en oficio numero: 05-f4-0334-2023 en previa denuncia por el ciudadano: KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, quien funge en calidad de víctima, en donde se investiga la presunta comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad, delito establecido y sancionado en el código penal venezolano vigente. Seguidamente la representación del ministerio público, fiscalía cuarta (4ta) Abogada JOSELIN GOMEZ Y ROBERT BRICEÑO amenazando de manera efectiva a los ciudadanos: ADA LENYS ORTA LEAL Y ALONSO AGUDELO VIDAL, que si no firmaban la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DE MANERA INMEDIATA quedarían detenidos para ser presentados ante un juez penal por el Supuesto Delito en nuestro Código Penal. Es por la condición que consigno documento copia con la letra “A” de RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DE MANERA INMEDIATA, y que la Representación del Ministerio Publico, Abogados YOSELIN CAROLINA GOMEZ y el Auxiliar ROBERT BRICEÑO, presente la exhibición de documentos original, que reposan en sus despachos. Como lo establece el Código Procedimiento Civil en su artículo 436, vulnerando el Ministerio la investigación correspondiente por ser el órgano garante y tener con mucha claridad el supuesto delito contra la propiedad y es así que se pierde la acción de buena fe establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo No 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio , aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor. Por otro lado, esto, ciudadano magistrado que este Tribunal Cuarto identificado señala, de manera clara y precisa, con el número de nomenclatura: T4M-MM2153-2021, la cual en ningún momento el accionante demuestra la propiedad del mismo y la representación del Ministerio Publico no acreditó la responsabilidad que señala, según oficio No: 05-F4-0334-2.023 de fecha 06 de junio del año 2.023 …(Omisis…)
Por consiguiente este Juzgado en fecha 15.06.2023 le da entrada a la presente causa. (Folio 05).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa el Tribunal que la parte agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta, el desalojo arbitrario de un inmueble, por parte de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la representación fiscal, Abogados, YOSELIN CAROLINA GÓMEZ y ROBERT BRICEÑO, en virtud de la restitución de manera inmediata del inmueble, el cual se encontraba en posesión de los ciudadanos, ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, antes identificados, solicitando sea Admitido la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta incomprensión, así como no señala con precisión cual es el derecho, acto, injurias y omisiones que se cometieron en contra de los presuntos agraviados, supra identificados en el encabezado del presente fallo; igualmente no señala cuales son los derechos constitucionales quebrantados y quienes son los presuntos agraviantes, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero señala lo siguiente:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En colorario, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos, contra quien va dirigida la acción y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido debe indicar indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, y especificar los mismos, a los fines de determinar la competencia en sede constitucional, a los fines de admitir la presente causa.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N°43.246
YJMR/MJ/JD
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