REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 43.243
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX JOSE VALLADARES PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.280.939.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.048.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISMAEL EDUAREDO GUILLARTE SAREMIENTO, OSCAR GUILARTE SAREMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.206.153, V.- 6.236.745, V.-6.368.632, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Vista la anterior demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/06/2023 y previo sorteo de Distribución quedo asignada a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 12/06/2023, bajo el Nro 43.243 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).-
En fecha 14/06/2023, consignan por ante la secretaría de este Juzgado Reforma de Demanda suscrita por el ciudadano FELIX JOSE VALLADARES PADILLA, asistido por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, ut supra identificados y consignan los siguientes anexos que fundamentan su pretensión:
• Tres (03) Recibos Realizados De Forma Privada consignados en Original, marcados con la letras “A”, “B” y “C”.-
• Exposición de Motivos remitido al Banco Nacional de Crédito, consignado en Original marcado con la letra “D”.-
• Original de Solicitud de Acto Conciliatorio realizado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “E”.-
• Copias Certificadas de Expediente Nro. SMC-4390-2022, emitidas por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, marcado con la letra “F”.-
• Copia Certificada del Contrato de Venta con Valor Estimado realizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 2014.1350, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.7592, marcada con la letra “G”.-
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada tanto al escrito libelar como a la Reforma, se evidencia que la parte accionante expresa en su Capítulo V, la siguiente pretensión:
“En mi carácter de parte demandante procedo a DEMANDAR como en efecto demando solidariamente por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, a los Ciudadanos ISMAEL EDUAREDO GUILLARTE SAREMIENTO, OSCAR GUILARTE SAREMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS, todos ampliamente identificados para que convengan o en sus defectos sean condenados por el tribunal en los siguientes conceptos:
1.- Pagar el monto total de todos facturas arriba señaladas el cual asciende a la cantidad de ocho mil cincuenta dólares (8.050$)
2.- Pagar la cantidad del 3% anual por concepto de interés legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano la sumatoria del capital y del interés señalados en el presente libelo
3.- Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Civil pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente
4.- Pido también al tribunal que incluya en su decisión definitiva los cánones de arrendamiento del local en cuestión que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso las cuales se producirán y anexaran durante el juicio
5.- Pido al tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de los demandados a los fines de garantizar las resultas del juicio: muy especialmente y preferiblemente la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmueble que paso a describir a continuación: inmueble ubicado en el Edificio Sucre, Apartamento numero 22 frente a la calle sucre, entre la Avenida Bolívar y Santos Michelena, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, inmueble este perteneciente a la Ciudadana SANDRA LABARCA ROJAS, plenamente identificada; Y al inmueble perteneciente a OSCAR GUILLARTE supra identificado, ubicado en la Urbanización los caobos, calle san Martin, residencias Luisa, Piso 12, Apartamento 12-4, Maracay Estado Aragua, medidas de embargo de bienes muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble antes indicado anexamos documentos originales de los inmuebles antes indicados.
6.-Honorarios Profesionales, conforme a lo dispuesto al artículo 286 Código de Procedimiento Civil, “las costas que deba pagare la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta del (30%) del valor litigado…….” Que en el presente caso sería la cantidad de dos mil cuatrocientos quince dólares (2.415$)…”
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, la parte actora acumula tres (03) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en unos recibos privados y acumulativamente pretende (ii) el pago de cánones de arrendamiento del local que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso así como el pago de (iii) cobranzas extrajudiciales.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta jurisdicente hacer una distinción entre cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, toda vez que mediante el procedimiento intimatorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación; y sus condiciones de admisibilidad son las siguientes:
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).
4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Asimismo dicha acción deberá ir acompañada de pruebas escritas del derecho que se alega, destacando acá lo previsto en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana la cual expresa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Por otra parte, el accionante solicita el pago de cánones de arrendamiento de un local comercial, por consiguiente el mismo se tramita por un procedimiento distinto al intimatorio, toda que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, no es un derecho de crédito.
Con relación a la pretensión de cobranzas extrajudiciales, ello escapa del régimen especial del procedimiento de intimación el cual se encuentra claramente definido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 648 el cual expresa:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.-
En atención al artículo antes citado y de la lectura minuciosa al petitorio de la parte accionante, se evidencia que la misma fundamento el pago de honorarios profesionales conforme a lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando además que dichos honorarios serian por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE DÓLARES (2.415$), siendo este totalmente incompatible con el procedimiento intimatorio que está intentando.-
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Se ordena la notificación a las partes intervinientes en la presente causa, toda vez que la presente decisión se encuentra fuera del lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA.-


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.-


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
EXPEDIENTE N° 43.243
YJMR/MJ