REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.













Maracay, 27 de Junio de 2.023
213° y 164°
I
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EJERCIDO.
Riela a los folios 55 al 61 del expediente de marras, Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2020, mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ (+), supra identificado en el encabezado del presente fallo, declarándose este tribunal competente para seguir conociendo el presente juicio.
En consecuencia, en fecha 10-02-2020 la parte accionada, a través de apoderado judicial consigna escrito interponiendo recurso de regulación de competencia contra la referida decisión de fecha 04.02.2020. Folios 62 al 67.
Por consiguiente, este Juzgado en fecha 12-02-2020, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, ordena se remita copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, a los fines de que conozca de la solicitud de regulación interpuesta. Folio 70.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la diligencia de fecha “27-06-2023”, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, identificada en el encabezado de la presente decisión, procede a desistir del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por ante el órgano jurisdiccional, la cual realizó en los términos siguientes:
“…Quien con el carácter que me acredita en autos de parte demandada respetivamente, a los fines de solicitar el desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia…”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

RESPECTO AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Visto el desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia formulado por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, supra identificada en el encabezado, en representación de la ciudadana GÉNESIS ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de heredera conocida del De Cujus, ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ (+), plenamente identificado en el presente fallo, en el Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana EMILIA ROSA RODRÍGUEZ BORGES, supra identificada, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Esta renuncia o desistimiento del recurso de apelación, es una figura procesal que esta implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva civil cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas de quien desista del cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado al no tener interés de oponerse a ella. Solo corresponde al Juez examinar tal desistimiento del Recurso que hizo la parte actora para proceder a impartirle su correspondiente homologación.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, disponen lo siguiente:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodriguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma autentica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…(…Omisis…)

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma
“-Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad apara llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señalo que sigue:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio se requiere facultad expresa…”

De la interpretación que se hace, sobre el mencionado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y el articulo 282 ejusdem, hace referencia a quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.
En este sentido, por cuanto se evidencia que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en la presente causa, se realizó conforme a lo previsto en el precitado artículo, tales actuaciones se realizaron conforme a derecho. Igualmente se evidencia de autos, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante apelante quien desiste tal y como lo establece los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil se encuentra facultada y con capacidad procesal para Desistir del Recurso de Apelación en el presente juicio, en base a las normas antes mencionadas considera esta juzgadora procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Así se decide.-
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente que la parte recurrente desiste del recurso de regulación de competencia interpuesto en el presente Expediente signado con el Nro. 42.904, y constatadas todas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la parte que formula el desistimiento del recurso de competencia tiene legitimación procesal para hacerlo, no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, considera este Tribunal que ello es suficiente para impartirle su homologación. Así se declara.-.
Asimismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida los DESISTIMIENTOS tal y como ha quedado establecido, quien Desista de cualquier recurso, y significa una aceptación tácita de la sentencia apelada o del auto decisorio, al no tener interés alguno de oponerse a ella, ésta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del Recurso de Regulación de Competencia en relación al juicio por Acción Mero Declarativa intentado por la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente procede este Tribunal a dictar su respectiva Homologación, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ (+), identificado en el encabezado de la presente decisión, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2020, mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, el cual corre inserta a los folios 55 al 61del presente expediente.-
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. No ha lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.




Exp. N° 42.904
YJMR/MJ/JD