REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 163°
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 27 de Junio de 2.023.-
EXPEDIENTE: 43.246.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio, 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 17-A, en fecha 12 de abril del año 2000, representada por los ciudadanos, ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.097.049 y V.-7.179.142, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.289 y 170.464, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la representación fiscal, Abogados, YOSELIN CAROLINA GÓMEZ y ROBERT BRICEÑO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 21 de Junio del presente año, cursante en los folios 22 al 25, este tribunal profirió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual dicta despacho sanador contentivo de los siguientes requerimientos para que sean cumplidos por la parte presuntamente agraviada, en aplicación a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del siguiente tenor:
…(omisis)…
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
…(omisis)…
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
…(omisis)…
…no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hecha, contra quien va dirigida la acción y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar…”
Ahora bien, a los fines de determinar si los accionantes subsanaron los vacíos indicados por dicho despacho saneador, se pasará de seguida a realizar la verificación en los términos siguientes:
1.- Cursa al folio 27 diligencia consignada en fecha 22-06-2023, suscrita por los abogados, EDGAR HERRERA y CARLOS DURAND, actuando en representación de los ciudadanos ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante la cual solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente de marras, en tal sentido, con esta actuación, los accionantes quedaron notificados del contenido del despacho saneador.
2.- Por consiguiente en fecha 26-06-2023, los profesionales del derecho, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HERRERA, supra identificados en el presente fallo, consignan escrito de subsanación en representación de la parte presuntamente agraviada, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
3.- Aunado a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva al escrito libelar y a la respectiva subsanación de la presente acción, se evidencia, que los abogados CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HEREERA, aducen que actúan en la presente causa en representación de la empresa 2AYC INGENIERIA, C.A., representada por los ciudadanos ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, plenamente identificados en el encabezado de este fallo, siendo que, de la revisión exhaustiva a las actas que corren insertas al expediente de marras, este tribunal verifica y constata que no consta poder otorgado en el cual se enuncien como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada a los profesionales del derecho supra mencionados.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Así las cosas, en relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo, tal como lo ordene el juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Negrita del Tribunal.
Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado, constata que la parte presuntamente agraviada no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador proferido por este Tribunal en fecha 21-06-2023 debido a que no afirmó de manera precisa la relación de los hechos y contra quien va dirigida su pretensión, así como el derecho o garantía constitucional el cual le fue vulnerado, actos que solo pueden ser imputados dentro de un proceso judicial o administrativo tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por cuanto, estas garantías resultan imperantes para atraer al Juez los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo constitucional, por lo que, en el caso de marras, este tribunal desconoce cuáles fueron las garantías constitucionales que fueron infringidas o vulneradas a la parte presuntamente agraviada.
En corolario, este Juzgado, evidenciado como fue que los abogados que presentan la presente acción, no constan de poder otorgado por los ciudadanos ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, parte presuntamente agraviada, siendo que los abogados en ejercicio, CARLOS LUIS DURAND y EDGAR FERNANDO HEREERA, mal pueden aludir a que actúan en representación de ellos, a pesar de que no presentaron poder, aún y cuando aducen en su escrito libelar estar plenamente facultados para ejercer la representación judicial de los precitados ciudadanos, siendo así, queda demostrada la falta de legitimación activa, para ejercer acciones en la presente causa, en virtud de que no se cumplieron los presupuestos procesales los cuales son necesarios para la prosecución de un proceso judicial, toda vez que en el caso que aquí se ventila, resulta pertinente que la persona que actué en nombre de la persona agraviada deberá contar con la suficiente identificación del poder conferido por el mismo, por lo que, no se observa a las actas procesales, que la parte presuntamente agraviada haya otorgado poder de representación en la presente causa a los abogados supra mencionados, en consecuencia con todo lo antes planteado, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado Inadmisible a tenor de lo previsto en los cardinales 1°, 4° y 5° del artículo 18, concatenado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad de Comercio, 2AYC INGENIERIA, C.A., representada por los ciudadanos, ADA LENYS ORTA LEAL y ALONSO AGUDELO VIDAL, supra identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintisiete(27) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.246. YJMR/MJ/JD
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