REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Junio de 2023.-
213° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 42.667
PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.525.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAQUEL SOTILLO MENESES y EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.371 y N° 186.363, respectivamente, según poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 10.08.2017, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 176, folios 134 hasta 136.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la DE CUJUS VICTORIA REVERON quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.851.972; integrada por los ciudadanos EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON, ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.272.981, V-7.271.299, V-7.272.869, V-12.334.116 y V-13.357.898, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU y GERMAN ARTURO VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.427, 67.254 y 29.774, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: SIN LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 09.10.2017, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Distribuidor; Intentada por el ciudadano NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sucesión de la DE CUJUS VICTORIA REVERON, correspondiéndole conocer de la presente acción a este juzgado, luego del sorteo de Distribución; ordenando darle entrada en fecha 13.10.2017 bajo el Nro. 42.667; la cual fue admitida en fecha 20.10.2017 por este Tribunal, ordenando emplazar a la parte demandada y librándose el Edicto correspondiente. Folios 01 al 24.
De seguida, en fecha 14.11.2017, la parte actora consignó publicación del edicto librado. Folio 27 y 28.
En fecha 20.11.2017 la parte actora dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los accionados de autos. Folio 30.
En fecha 11.01.2018, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada ciudadanos ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON Y ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON, antes identificado, y compulsa sin firmar por parte de los ciudadanos EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON. (Folio 35 al 56).
En fecha 06.03.2018, los demandos de autos, a través de apoderado judicial, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 68 al 86)
En fecha 16.04.2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que recibió y resguardo en caja fuerte escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora. (Folios 88)
Riela al folio 90 abocamiento por parte de quien suscribe este fallo en su carácter de jueza provisoria en fecha 03.05.2018, quedando reanudada la causa en fecha 07.02.2019 en el segundo día de promoción de pruebas. Folios 90 al 95 y 139.
Por consiguiente, en fecha 07.03.2019, este Tribunal previo computo de días de despacho, ordenó agregar a los autos escritos promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folios 142 al 168)
En fecha 20.03.2019, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en fecha 16.04.2018 por la parte actora. Folio 169
Por diligencia de fecha 05.04.2019 la parte actora apelo del auto de fecha 20.03.2019, recurso que es proveído en fecha 10.04.2019, y decidido en fecha 28.07.2020 por el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción judicial, la cual repuso la causa al estado de providenciar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora. Folios 170 al 261.
En consecuencia, este tribunal en fecha 31.05.2022 emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por el actor, documentales y testimoniales. Folios 263 al 271.
Cursa a los folios 309 y 310 declaración testifical del ciudadano OSWALDO RAFAEL NARVAEZ COVA, de fecha 17.01.2023, y al folio 318 deposiciones del ciudadano CARLOS MARCELO RAMIREZ CEDEÑO de fecha 02.02.2023.
Por consiguiente, este tribunal mediante auto de fecha 22.02.2023 reglamento la causa, vencido el lapso de evacuación de pruebas. Y en fecha 23.03.2023 dijo visto para sentenciar. Folios 319 y 320.
Por auto de fecha 26.05.2023 este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, y ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio público, librándose Oficio a efecto.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“… OMISIS… Nuestro representado mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana VICTORIA REVERÓN, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.851.972, de este domicilio, estableciendo como último domicilio concubinario en Santa Rita, Sector Guáruto, Calle Andrés Bello, Casa N°23 Estado Aragua, por el tiempo de más de cincuenta (50) años desde 1968, de manera pública, notoria, e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivían como pareja estable de hecho, hasta su muerte el veinticinco (25) de Octubre de 2015 según se evidencia de Certificado de Acta de Defunción que acompañamos marcado “B”. Es el caso Ciudadano Juez, que de dicha relación concubinaria nacieron dos (02) hijos de nombre ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON como se evidencia de las Actas de Nacimiento Certificadas que se acompañan marcadas “C” y “D” respectivamente. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015 muere su concubina ciudadana VICTORIA REVERÓN, según acta de defunción citada ut supra dejando cinco (05) hijos mayores de edad cuyos nombres son: EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON, ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON.
Una vez que falleció su concubina realizo las gestiones pertinentes de ley para obtener el beneficio de pensión por sobreviviente, por ser el concubino de VICTORIA REVERÓN, según constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se identifica con la letra “E”, beneficio del cual disfruta actualmente.
… OMISIS…
Es por todo lo expuesto que Nosotros, RAQUEL SOTILLO MENESES y EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, previamente identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a todos los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus VICTORIA REVERÓN Fallecida en fecha 25-10-2015 en Maracay, Estado Aragua, que Según el Acta de Defunción los herederos conocidos son: EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON, ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON Y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.981, V-7.271.299, V-7.272.869, V- 12.334.116 y V- 13.357.898 respectivamente, para que por sentencia mero declarativa se deje establecida la existencia de la Unión Concubinaria que mantuvo nuestro representado con la De Cujus, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado.”… (Folio 01 y 02).
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“… OMISIS… NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la ACCION POR UNION CONCUBINARIA, en que se ha fundado la parte actora, en contra de mis representados ciudadanos Eglee Josefina Celis Reveron, Escarlet Nohemí Celis Reveron, Leonardo Adrian Celis Reveron, Arelys Deyanira Medina Reveron y Leandro Andrés Medina Reveron, al querer el demandado hacer valer un derecho donde dice haber mantenido una relación ininterrumpida presuntamente por más de cincuenta (50) años con la ciudadana VICTORIA REVERON, fallecida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2015, lo cual es totalmente incierto Ciudadano Juez toda vez, que dicho Demandante, nunca mantuvo una relación ininterrumpida con la DE CUJUS, toda vez que es mas que harto conocido por amigos de juventud y familiares que su relación fue intermitente y hasta ocasional pues la convivencia nunca se configuro ininterrumpidamente como pretende de manera temeraria y bajo falsos supuestos hacer valer y demostrar una condición de pareja que jamás ostentó, por lo tanto es evidente su ausencia en el hogar de la Familia Reveron, pues para poder reclamar dicho derecho le deben asistir una cantidad de condiciones de las cuales el ciudadano Demandante carece y lo demostraremos en el curso de la presente causa, pues miente al decir que su relación era notoria y publica e ininterrumpida, dicha acción de mala fe contra los herederos de la DE CUJUS ciudadana VICTORIA REVERON, ha causado malestar entre familiares y amigos por cuanto nunca mantuvo una vida cotidiana y familiar como lo pretende hacer creer y carece de toda veracidad el fundamento en que se ha basado la parte actora en sus dichos. Incluso, Ciudadano Juez, todo lo contrario, el Demandante desde el momento que tiene conocimiento de la muerte de la DE CUJUS ciudadana VICTORIA REVERON, trata en nombre de ella valiéndose de su muerte reclamar tal derecho, nada más alejado de la realidad que no es otra que tratar de obtener un beneficio, un lucro, obrando de mala fe y con ventaja…Ahora bien, ¿Por qué nunca obtuvo una carta concubinaria o algún justificativo de testigos en vida de la ciudadana VICTORIA REVERON, sino que obtiene bajo no sé qué pretexto una carta concubinaria post mortem? ¿resulta capciosa tal decisión, precisamente posterior al fallecimiento, porque no le propuso regularizar la situación y status con la DE CUJUS y decide hacerlo ahora?? ¿O será que resulta más provechoso porque no está quien realmente puede contradecirlo?
Ahora bien, Ciudadano Juez, el ciudadano Demandante presumimos sostuvo por su tipo de trabajo (transportista de carga pesada) relaciones con diversas mujeres al igual que una cantidad de hijos en cada pareja, es por lo que SOLICITO A ESTE TRIBUNAL OFICIE AL SAREN a los fines de que se sirva informar sobre las partidas de nacimiento de los presuntos hijos del ciudadano Demandante NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, donde podrá verificar de acuerdo a las fechas de nacimiento de cada uno, que sus dichos son infundados, igualmente:
a) Exhiba las partidas de nacimiento de todos y cada uno de sus hijos, lo que demostrara mis dichos, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente,
b) Que exhiba Sentencia de Divorcio de su anterior matrimonio, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pues el ciudadano Demandante estuvo presuntamente casado, razón por la cual solicitamos a este digno Tribunal se sirva OFICIAR al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informen sobre la condición y status civil del Demandante y así corroborar la certeza del tiempo en el cual basa su pretensión en esta Demanda.
NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la ACCION UNION CONCUBINARIA, en que se ha fundado la parte actora, en contra de mis representados ciudadanos, Eglee Josefina Celis Reveron, Escarlet Nohemí Celis Reveron, Leonardo Adrian Celis Reveron, Arelys Deyanira Medina Reveron y Leandro Andrés Medina Reveron en cuanto al derecho que reclama el ciudadano Demandante NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, pretendiendo crear una falsa relación concubinaria, la cual nunca estuvo a su alcance, manejándose de manera temeraria y vergonzosa, al decir que mantuvo una vida con la ciudadana VICTORIA REVERON, por más de cincuenta (50)años, es evidente el interés y la pretensión del reclamo que demanda al ver que su vida está fuera de contexto social, sin vivienda propia, aprovechándose de manera ventajosa del fallecimiento de la ciudadana VICTORIA REVERON, una mujer humilde, pero inteligente que carecía de estudios a fuerza de su trabajo, dedicación, privaciones, y esfuerzo logro con sus ahorros personales y dinero de su propio peculio dejar estables a cada uno de sus hijos, sin que el demandante colaborara de manera notoria en algo de lo construido por ella.
Ahora bien, Ciudadano Juez, si realmente el demandante convivio ininterrumpidamente más de cincuenta (50) años con la DE CUJUS ciudadana VICTORIA REVERON, porque la pension de sobreviviente del IVSS la recibe el menor de los Hermanos Reveron ciudadano Leandro Andrés Medina Reveron, del cual solicito se OFICIE al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) del Estado Aragua, a los fines que remitan información relacionada con la PENSION DE SOBREVIVIENTE quien presenta DISCAPACIDAD MOTORA diagnosticado con ESCLEROSIS MULTIPLE BROTE a la edad de 30 años en el año 2008 (entiéndase como ESCLEROSIS MULTIPLE una enfermedad progresiva que cusa con procesos inflamatorios (brote) y degenerativo (deterioro progresivo neurológico), según desprende de Evaluacion de Incapacidad Residual expedido por la especialidad de NEUROLOGIA del IVSS del Hospital Central de Maracay, N° de Control 93-64-94, último control 079/2016 médico tratante Dra. Belén Torres M.S.A.S. 19.180/ C.M.A. 1.112, del cual consigno Copia Simple marcada con la letra “B”, por no poder consignar original, debido a que mi representado no puede desprenderse del mismo, motivo por el cual solicito se OFICIE al IVSS- UNIDAD NEUROLOGIA a los fines que se sirvan remitir a dicho Tribunal copia Certificada del Historial Médico de uno de mis representados. Como podrá observar, Ciudadano Juez, uno de mis representados fue despejado de la Pensión de Sobreviviente que mantenía, de mala fe por parte del ciudadano Demandante NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, beneficio que le corresponde de pleno derecho, pues se encuentra discapacitado para desempeñar algún empleo estable que le permita su subsistencia y no ser carga de sus hermanos, toda vez que su enfermedad es progresiva, degenerativa y posee una pérdida de capacidad del 67%. Igualmente nos causa mucho interés conocer bajo que artilugios y artimañas, logra el ciudadano Demandante NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, despojar de manera desleal y de mala fe, y queda demostrada con las presuntas pruebas que consigno para accionar por esta vía judicial y que queda demostrado al evidenciarse que mucho tiempo después este Ciudadano opta por la Pensión de Sobreviviente, sin importarle la condición del ciudadano Leandro Andrés Medina Reveron quien de paso resulta ser hijo del Demandante, y el cual fue reconocido por el Ciudadano NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, transcurridos diez (10) años después de nacido, si el Demandante convivio ininterrumpidamente más de cincuenta (50)años (como pretende hacer valer ante este Tribunal bajo falsos infundios y argumentos de dudosa procedencia)si cotidianamente compartían como una familia honorable va a permitir que su propio hijo no haya sido reconocido por el mismo al nacer?? Lo mismo sucedió con la ciudadana Arelys Deyanira Medina Reveron, quien igualmente fue reconocida a la edad de 15 años, lo que denota intermitencia en la relación y la cual fue simplemente ocasional y es falso, todo lo esgrimido en la presente Demanda, deja en evidencia y queda demostrado cuales son realmente sus intenciones al vilmente querer hacer valer ante este Tribunal a su digno cargo un derecho que no le asiste, simplemente se cumple la premisa “A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS”, por lo tanto procedo a exhibir partida de nacimiento del ciudadano Leandro Andrés Medina Reveron, que consigno copia simple a EFECTUM VIVENDI, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su Valoración marcada con la letra “C”, así como también la de la ciudadana Arelys Deyanira Medina Reveron, donde se observa la nota marginal sobre su reconocimiento a la edad de quince (15) años, de la que consigno copia simple a EFECTUM VIVENDI, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración marcada con la letra “D”, donde podrá observar nota marginal y fecha de reconocimiento del ciudadano up supra señalado diez (10) años después de nacido, y compruebe la veracidad de mis dichos, solicito se sirva OFICIAR al SAREN del Estado Aragua, a fin de que se sirvan remitir copias certificadas de dichas partidas de nacimiento con sus correspondientes NOTAS MARGINALES.
Queda entonces demostrado que lo único que motiva al ciudadano Demandante es satisfacer su necesidad económica personal de hacer provecho injustamente de algo que no le pertenece y en lo cual no coadyuvo a construir, para sacar beneficio sin el menor esfuerzo de lo pocos activos que dejo la ciudadana VICTORIA REVERON, a sus verdaderos y únicos universales herederos como son mis representados Eglee Josefina Celis Reveron, Escarlet Nohemi Celis Reveron, Leonardo Adrian Celis Reveron, Arelys Deyanira Medina Reveron y Leandro Andrés Medina Reveron.
Ahora bien Ciudadano Juez para que se configure tal pretensión del Demandante debe cumplirse con ciertos requisitos, previstos y sancionados por la Ley, pues a partir del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia con carácter vinculante Nro 1682, de fecha 15 de julio de 2005, (disponible en la página web TSJ http//www.ts.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-043301.htm), interpretó el citado artículo aclarando los requisitos de existencia de las uniones concubinarias y los efectos que le son equiparables al matrimonio.
La Doctrina se ha encargado de señalar dichos requisitos de conformidad con el precedente judicial citado ut supra, de tal modo, dichos requisitos o características son:
1) Unión de un Hombre y una Mujer. Este requisito descarta la posibilidad de reconocer uniones de hecho entre personas del mismo sexo, expresamente dispone el texto constitucional: “Las uniones estables de hecho son entre un hombre y una mujer”
2) Ser Solteros. Es requisito fundamental que la pareja, sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros. Por lo tanto si uno o ambos de los concubinos es casado no podrá existir una unión estable de hecho ni se producirán sus efectos. Existe una excepción y es el concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de la Sala Constitucional, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes
3) La Vida en Común. Sobre este particular la jurisprudencia establece: "Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada par actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. […] “la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc." [3]
4) Dos (02) Años mínimo de Vida en Común. El tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Así mismo, como resultado de la equiparación, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpretó que entre los concubinos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Es importante que se conozca que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio equiparables al concubinato, de conformidad con la jurisprudencia nacional venezolana, es necesario que la "unión estable"(concubinato) haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una Sentencia Definitivamente Firme que la Reconozca, dictada en un proceso civil con ese fin.
NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la ACCION POR UNION CONCUBINARIA, en que se ha fundado la parte actora, en contra de mis representados ciudadanos Eglee Josefina Celis Reveron, Escarlet Nohemi Celis Reveron, Leonardo Adrian Celis Reveron, Arelys Deyanira Medina Reveron y Leandro Andrés Medina Reveron, y así lo hacemos en la presente Contestación por cuanto, testigos de hecho que conocen a la DE CUJUS, mucho antes de conocer al ciudadano demandante y con sus declaraciones darán fe de todo lo aquí narrado en defensa de mis representados. Y para ello Ciudadano Juez, a fin de demostrar to argumentado por esta representación judicial, …omisis…
Solicitamos a este digno Tribunal declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda por ACCION CONCUBINARIA. Y sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, por ser el Juez el director del proceso y estar en la obligación de examinar la naturaleza de la UNION CONCUBINARIA, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, donde la parte actora instauro su pretensión, debido a que estamos en presencia de una ACCION TEMERARIA, toda vez que basa sus dichos sobre falsos supuestos, igualmente solicitamos que la parte Demandante sea condenada en costos y costas procesales, en virtud, de todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la demanda incoada en contra de mis representados es IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho. Pedimos al Tribunal que la presente contestación sea admitida y sustancie conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación. – Folios 69 al 86.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:
1.- Marcado con la letra A; copia simple con vista de su original, de poder especial conferido por el NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNÁNDEZ, a los abogados RAQUEL SOTILLO MENESES y EFRAIN ENRIQUE REINA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.371 y N° 186.363, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 10.08.2017, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 176, folios 134 hasta 136. Instrumento Público, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se valora y establece.
2.- Marcado con la letra B; copia simple de Acta de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 26/10/2015, N° 4544, Folios 044, Tomo 19, correspondiente a la ciudadana VICTORIA REVERON, de la cual se desprende que al momento de su fallecimiento dejó 5 hijos, de nombre Eglee Josefina Celis Reveron, Escarlet Nohemi Celis Reveron, Leonardo Adrian Celis Reveron, Arelys Deyanira Medina Reveron y Leandro Andrés Medina Reveron. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
3.- Marcada con la letra C, copia simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nro. 1465, Tomo 2-C, año 1974, correspondiente a la ciudadana ARELYS DEYANIRA, de cuya documental se desprende que la referida ciudadana es hija de la ciudadana VICTORIA REVERON y posteriormente reconocida por el ciudadano NICOLAS MEDINA.
4.- Marcada con la letra D, copia simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nro. 2641 Tomo 4-BC, año 1978, correspondiente al ciudadano LEANDRO ANDRES, de cuya documental se desprende que la referida ciudadana es hija de la ciudadana VICTORIA REVERON y posteriormente reconocida por el ciudadano NICOLAS MEDINA.
5.- Marcada con la letra E, copia simple de Datos filiatorios, correspondiente a la ciudadana EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, de cuya documental se desprende que la referida ciudadana es hija de la ciudadana VICTORIA REVERON y del ciudadano JOSE DEL CARMEN CELIS.
6.- Marcada con la letra F, copia simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nro. 2687, Tomo 4-B, año 1967, correspondiente a la ciudadana ESCARLET NOHEMI, de cuya documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos VICTORIA REVERON y JOSE DEL CARMEN CELIS.
7.- Marcada con la letra G, copia simple de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nro. 973, Tomo 2-C, año 1969, correspondiente al ciudadano LEONARDO ADRIAN, de cuya documental se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos VICTORIA REVERON y JOSE DEL CARMEN CELIS. Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, y así se valora.-
8.- Marcada con la letra H. copia simple de planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
9.- Marcada con la letra D. Copia simple de Denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico de Maracay, Estado Aragua por el ciudadano NICOLAS MEDINA, en contra de la ciudadana EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, titular de la cedula de identidad N° V- 7.272.981. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
10.- Marcada con la letra E. Justificativo de Testigos, de fecha 13 de marzo de 2017, otorgado por los ciudadanos JUAN JOSE LUGO SANTAELLA y FELIX JACINTO RIERA CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.842.554 y V-2.853.208, respectivamente, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua. Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Ahora bien, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus todos otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.
11.- Registro de Información Fiscal (R.I.F), que demuestra el domicilio procesal actual de la parte actora, marcado con la letra “F”. El cual se desecha por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Copia Simple de Titulo Supletorio, evacuado a favor de la ciudadana VICTORIA REVERON, marcado con la letra “G”. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
13.- Constancia de Residencia del ciudadano NICOLAS MEDINA de fecha 09 de Agosto de 2014, marcado con la letra “H”.
14.- Constancia de Residencia del ciudadano NICOLAS MEDINA de fecha 26 de Julio de 2016 marcado con la letra “I”.
Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el lugar de residencia de la parte actora; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha,
15.- Factura N° 000738 de fecha 14 de Junio de 2014, donde se comprueba que el ciudadano NICOLAS MEDINA compro materiales de construcción para la casa N° 43, Calle los Tulipanes, Sector la Lagunita; y Factura N° 754 de fecha 12 de mayo de 2012, donde se demuestra que el ciudadano NICOLAS MEDINA mando a reparar con su dinero dos puertas de la casa N° 43, Calle los Tulipanes, Sector la Lagunita, marcados con las letras “J” y “K”, respectivamente. Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, del ciudadano NICOLAS MEDINA emitido por el Registro Principal, marcado con la letra “M”. Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Copia Simple obtenida en la página web del portal www.ivsss.gob.ve donde se evidencia que el hijo del Sr. NICOLAS MEDINA y la Sra. VICTORIA REVERON, el ciudadano LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON, se encuentra percibiendo la pensión de sobreviviente en partes iguales con el concubino Sr. NICOLAS MEDINA por disposición del artículo 33 de la Ley de Seguros Sociales Vigente, marcado con la letra “M”. Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONILES:
Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS MARCELO RAMIREZ CEDEÑO, JUAN JOSE LUGO SANTAELLA, OSWALDO RAFAEL NARVAEZ COVA y MELECIO RAFAEL VILLAROEL CHIRINO, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS MARCELO RAMIREZ CEDEÑO, y OSWALDO RAFAEL NARVAEZ COVA, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano OSWALDO RAFAEL NARVAEZ COVA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.229.735, de 68 años de edad, estar domiciliado en la cooperativa sector la lagunita vereda 6 Nro 5, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión carpintero.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NICOLAS MEDINA HERNANDEZ y desde hace cuánto tiempo lo conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “desde hace 50 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana VICTORIA REVERON de vista trato y comunicación? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana VICTORIA REVERON? EL TESTIGO CONTESTO: “ese mismo tiempo 50 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano NICOLAS MEDINA y la ciudadana VICTORIA REVERON sostuvieron una relación afectiva es decir una unión concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la tuvieron”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si de esa unión concubinaria del ciudadano NICOLAS MEDINA y la ciudadana VICTORIA REVERON procrearon hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento de la dirección del ciudadano NICOLAS MEDINA y la ciudadana VICTORIA REVERON e indique la dirección? EL TESTIGO CONTESTO: “Si Calle los Tulipanes, Sector la Lagunita, la Cooperativa”. …” Folios 309 y 310.
El ciudadano CARLOS MARCELO RAMIREZ CEDEÑO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.523.323, de 70 años de edad, estar domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Andrés Bello, casa Nª 21, Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión Técnico en Refrigeración.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a ciudadano NICOLAS MEDINA HERNANDEZ? EL TESTIGO CONTESTO:” Si lo conozco desde hace 50 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana VICTORIA REVEROL? EL TESTIGO CONTESTO: “Si porque yo le reparaba las lavadoras y neveras, me llevaba Nicolás a repararla la nevera.”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano NICOLAS MEDINA HERNANDEZ mantuvo una relación sentimental amoroso con la ciudadana VICTORIA REVEROL? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la tuvo, él era el que me mandaba a arreglar las cosas y me pagaba el le decía cariñosamente la negra”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano NICOLAS MEDINA HERNANDEZ y la ciudadana VICTORIA REVEROL tuvieron hijos producto de esa relación? EL TESTIGO CONTESTO: “No tuvieron, que yo sepa no”;QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento en qué dirección vivía el ciudadano NICOLAS MEDINA HERNANSDEZ y la ciudadana VICTORIA REVEROL ?EL TESTIGO CONTESTO: ” Ese es un barrio que le dicen Guaruto creo que es Rio Blanco”. (Folio 318)
De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de la relación que mantuvieron; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y contesté con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1968, hasta el 25 de octubre del año 2015, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, y visto lo alegado por los demandados de autos, quienes señalaron que entre el aquí actor y la de cujus Victoria Reveron, nunca existió una relación ininterrumpida, toda vez que su relación fue intermitente y hasta ocasional pues la convivencia nunca se configuro ininterrumpidamente, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con la identificada demandada, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el Ciudadano NICOLAS COROMOTO MEDINA HERNÁNDEZ, contra la Sucesión de la DE CUJUS VICTORIA REVERON integrada por los ciudadanos EGLEE JOSEFINA CELIS REVERON, ESCARLET NOHEMI CELIS REVERON, LEONARDO ADRIAN CELIS REVERON, ARELYS DEYANIRA MEDINA REVERON y LEANDRO ANDRES MEDINA REVERON, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. Se Ordena Notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, informándoles de la presente decisión a los fines de no violentar su derecho a la defensa y ejercer los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. Nº 42.667
YJMR/mljp
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