REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Junio de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE: 42.334.
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.338.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.27.537 y 237.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.640.451, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.995.
MOTIVO: PARTICIÓN.- DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial de fecha 15-10-2021, inserta a los folios 130 al 134 del expediente, celebrada entre los ciudadanos MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABA, por una parte y por la otra, BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, inscrita bajo el N° 23, Tomo 66, folios 73 hasta el 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, siendo consignada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24-05-2022, la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…PRIMERO: Ambas partes declaran que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2004 y que el vinculo conyugal quedo disuelto por Divorcio, mediante SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en el Expediente N° 12822, en fecha once (11) de Agosto Dos Mil Catorce y que durante el tiempo que duró el matrimonio civil obtuvieron mediante el caudal común un único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-E ubicado en la cuarta plata(04) del Edificio “Apamate” que forma parte de la Urbanización San Jacinto, Parcela J-3, en jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 01-05-03-03-0-022-010-003-000-004-005, cuyos linderos medidas y demás determinaciones del Edificio Apamate constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero los cuales se dan aquí por reproducidos, dicho inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (89,90 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar comedor, una terraza cubierta, cocina, lavandero, pasillo de circulación, un(01) baño auxiliar, tres(03) habitaciones de las cuales la principal tiene un baño incorporado y ésta comprendido dentro de os siguientes linderos: NORTE: Con el área de escalera y cuarto de basura; SUR: Con el apartamento N° 4-F; ESTE: Con la fachada posterior y OESTE: Con el área de corredores, y le corresponde un porcentaje de 0,84% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 35, que le es inherente, ubicado en el Nivel Semi-Sotano del Edifico para Estacionamiento, el cual pertenece a ambos según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diez(10) de Junio de Dos Mil Cinco(2005) quedando sentado bajo el N° 34, folios 263 al 274 Protocolo Primero Tomo 18, Segundo Trimestre de los Libros llevados por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario. SEGUNDO: ambas partes declaran conocer que cursa por ante el Juzgado PRIMERO DE Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una causa judicial por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo el N° de Expediente 42334 según nomenclatura de este Tribunal, interpuesta por el ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL, supra identificado, la cual subió en Apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, ambas partes declaran su voluntad manifiesta de celebrar la presente transacción judicialmente a los fines de poner fin al referido litigio, no obstante, entretanto se procesa la reanudación de la causa y en virtud de las limitaciones que representa la modalidad de Despacho Virtual y el Despacho de los órganos jurisdiccionales únicamente durante las semanas de cuarentena flexible decretada como medida ante la Pandemia por el Covid-19 no les ha sido posible acceder al expediente, en razón de lo cual convienen en celebrar la presente transacción extrajudicial a los fines de que posteriormente sea agregada al expediente de la referida causa y una vez cumplidos y evidenciados en el expediente los acuerdos en ella plasmados sea homologada por el Tribunal. TERCERA: el ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL expresa que se vio en la necesidad de reclamar la Partición de la Comunidad Conyugal en virtud de que no le ha sido posible realizar la Partición de los bienes conyugales a pesar de las reiteradas oportunidades en las que se lo ha solicitado a su ex conyugue ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, viéndose en la necesidad de solicitarlo judicialmente conforme al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo mediante el Libelo de Demanda que se interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como fue mencionado supra, ante esto por su parte, la ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, expresa que reconoce la existencia de la comunidad conyugal y que durante el tiempo que duró el vinculo matrimonial adquirieron mediante el caudal común el bien inmueble arriba identificado, siendo éste el único bien que conforma la comunidad conyugal. Asimismo, rechaza que se le haya solicitado en reiteradas oportunidades la Partición de la comunidad conyugal y rechaza que deba condenársela en costas ya que no dio lugar al procedimiento judicial instaurado en su contra. A pesar de lo anterior, ambas partes manifiestan expresamente su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una Transacción Extrajudicial en virtud de la cual, el ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, ambos plenamente identificados, los derechos de propiedad que posee sobre el Apartamento distinguido con el número y letra 4-E ubicado en el piso cuatro (04) del Edificio “Apamate” que forma parte de la Urbanización San Jacinto, PARCELA j-3, en Jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 01-05-03-03-0-022-010-003-000-004-005 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Edifico Apamate constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, adquirido bajo el caudal común según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diez(10) de Junio de Dos Mil Cinco(2005) quedando asentado bajo el N° 34, folios 236 al 274 Protocolo Primero Tomo 18, Segundo Trimestre de los Libros de llevados por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, sobre el cual pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor de Banesco Banco Universal, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares(Bs. 45.000.000,00) de acuerdo a la expresión de la moneda vigente para el momento de la protocolización de la compra venta, gravamen hipotecario que ya fue completamente pagado y en espera de la emisión del documento de Liberación de la Hipoteca or parte del Acreedor Hipotecario. CUARTA: Tal como se indicó en el particular anterior, las partes han manifestado syu deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción en virtud de la cual , con el monto transado queda liquidad la comunidad conyugal y partido el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, salvo lo expresamente expuesto en el presente documento y en tal sentido, para pagar al ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL la mitad que le corresponde del inmueble que constituye el único bien que conforma la sociedad conyugal la ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR le ofrece y este lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 39.710,00) que para la fecha de la firma del presente documento equivalen a NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS(9.500,00 USD) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que siendo el inmueble anteriormente identificado el único bien adquirido durante la Comunidad Conyugal ambas partes lo han justipreciado en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES(Bs. 79.420,00) que a la fecha de la firma del presente documento equivalen a DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS(19.000 USD) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo dicho monto el liquido partible cuya mitad es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 39.710,00) equivalentes a NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( 9.500 USD), los cuales serán pagados de la siguiente manera: con la firma de la presente transacción la ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR hace entrega al ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.9000,00) equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS, (5.000,00 USD) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a los cuales serán cancelados mediante una transferencia electrónica por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES)6.270,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) y otra transferencia electrónica por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.450,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS( 2.500,00 USD) respectivamente, ambas transferencias efectuadas a la Cuenta Corriente N° 383013721569 de Bank of América a nombre de Mayaris Suarez, adicionalmente se entrega con la firma de la presente transacción la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180,00) equivalentes a UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD),en dinero efectivo, calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela . Quedando por pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES( Bs. 18.010,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500,00 USD), monto que será pagado de la siguiente manera: en fecha 15/12/2021 la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo y los restantes TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (3.500,00 USD) en el lapso comprendido entre el 01/01/2022 y el 30/08/2022, en pagos parciales calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, quedando expresamente acordado entre ambas partes que los siguientes pagos parciales serán efectuados mediante transferencia electrónica a la cuenta N° 9361040356 del Banco Wells Fargo, de la cual es titular el ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL, arriba plenamente identificado. SEXTA: El ciudadano MANUEL LIZANDRO SUAREZ LANDAZABAL antes identificado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la ciudadana BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, plenamente descrita en el numeral anterior, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara en este acto el monto convenido en la clausula CUARTA. Asimismo, con la cantidad ofrecida y la forma de pago se compromete a no reclamar bajo ningún otro concepto cantidad alguna derivada de la comunidad conyugal que existió entre ambos, salvo los que en este acto se acordaron. SÉPTIMA: Una vez cumplidos todos y cada uno de los pagos acordados en la presente transacción queda liquidado y partido el único bien adquirido durante la comunidad conyugal constituido por el inmueble descrito en el presente documento y partida la comunidad conyugal, otorgándose a la presente transacción el finiquito de ley al terminar el último pago extendiéndose el documento definitivo. OCTAVA: La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1713 y subsiguientes del Código Civil Venezolano. En Maracay a la fecha de su autenticación…”.
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata, que las partes intervinientes en el presente juicio, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial celebrada en fecha 15 de octubre de 2021 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, inscrita bajo el N° 23, Tomo 66, folios 73 hasta el 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 15 de Octubre de 2.021; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, sin embargo a los fines de no vulnerar el Derecho a la Defensa de los sujetos procesales intervinientes; toda vez, que los mismos fueron notificados de la decisión proferida por la alzada vía telemática; es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta(30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 42.334
YJMR/MJ/JD