REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio del 2.023
213° y 164°

DEMANDANTE(s): ciudadana ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.204.115, V-26.978.895 y V-30.222.383, respectivamente, todos coherederos de la Sucesión SAFUAT MAKANSI MAKANSI Rif-J-502070567, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.377.
DEMANDADA(s): ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.403, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.624.
MOTIVO: REINVINDICACION
EXPEDIENTE: N° 16.013
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por REINVINDICACION, intentado por los ciudadanos ZORAIDA GRICEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO y MOHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.204.115, V-26.978.895 y V-30.222.383, respectivamente, todos coherederos de la Sucesión SAFUAT MAKANSI MAKANSI Rif-J-502070567, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.377, contra la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.403; específicamente el escrito de contestación de la demanda (folios 47 al 50) presentado por el Abogado BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.624, en el cual contesto el fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 1° Y 2º, es decir, la incompetencia del Juez por razón a la cuantía y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; este Juzgador, por cuanto observa que se subvirtieron reglas procedimentarias, omitiéndose el pronunciamiento a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se REPONE la causa al estado de pronunciarse respecto a la procedencia o no sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, al efecto se declara que se mantienen incólume las actuaciones subsiguientes, excepto la contenida en el folio 54, la cual se declara nula.



Por consiguiente, este Tribunal, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, ordena realizar un recuento de las últimas actuaciones y en tal sentido observa lo siguiente:

- Que mediante auto de fecha 01.02.2023, (f. 30), este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se emplazó a la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cedula de identidad, N° V-7.224.403, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, a dar contestación.
- Que en fecha 17.04.2023 (f.36 y 37), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada a la demandada MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
- Que en fecha 16.05.2023 (f. 47 al 50) compareció el abogado Bernardo Andrés Martínez Rondón, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, consignando escrito mediante el cual, por un lado, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el otro, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada.
- Que por auto de fecha 17.05.2023 (f. 51 y 52) se notificó a los demandantes de la renuncia de su apoderada judicial la Abogada DINA CAPRILES inscrita en el inpreabogado N° 27.107.
- Que en fecha 06.06.2023, (f. 53) consignan poder apud acta la parte demandante, designando como representante judicial al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.377.

Respecto a esta conducta procesal asumida por la parte demandada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogido dicho criterio por la Sala Civil, pudiéndose mencionar en ese sentido un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual, acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“… La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas…”

De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada...”

En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada; en efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación de la demanda, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio, por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En virtud de lo anteriormente señalado, al haber sido alegada por el abogado Bernardo Andrés Martínez Rondón, actuando en representación de la demandada ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cuestión previa de los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado debe tener las mismas como no opuestas.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a ambas partes del presente auto, por lo que, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, se reanudara la presente causa en la etapa procesal del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy 12.06.2023 exclusive. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación.
El secretario

PMCCH/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.013.-