REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio de 2023.-
212° y 164°
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de mayo de 2023, presentado por el Abogado en ejercicio YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.297, actuando en representación propia y parte actora en el presente juicio, así como el pedimento contenido en el mismo; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y específicamente el escrito de transacción (Autocomposición Procesal) celebrada entre las partes de común acuerdo, y presentado en este Despacho el 20/07/2022 (folio 67 y vuelto al 73 con sus vueltos), homologada en fecha 28 de julio de 2022 (folio 74 con su vuelto y 75) del expediente que en la CLAUSULA SÉPTIMA dice:
“…EL DEUDOR por este mismo acto ofrece pagar al ACREEDOR la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), o su EQUIVALENTE al TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TITULO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) CON FECHA VALOR para el DÍA: MARTES, 21 DE JUNIO DE 2022, conforme lo contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No. : 6.211, 30/12/2015), la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.400,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 7.1) La cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000,00) o su EQUIVALENTE AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) CON FECHA VALOR para el DÍA: MARTES, 21 DE JUNIO DE 2022, conforme lo contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No. : 6.211, 30/12/2015), la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 43.760,00) que el DEUDOR paga en este mismo acto según Cheque no endosable No. 61683127 librado contra la Cuenta Corriente No.: 0114-0209-75-2090039094, del Banco del Caribe, C.C. Banco Universal que se anexa “A” y 7.2) El Saldo deudor, es decir la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,00), o su EQUIVALENTE AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) con FECHA VALOR para el DÍA del correspondiente PAGO, conforme lo contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No. : 6.211, 30/12/2015), será pagada por el DEUDOR, sin interpelación, aviso y/o requerimiento de pago de ninguna naturaleza, en la sede de la residencia de habitación del ACREEDOR, la cual declara conocer, de manera puntual y fraccionada en doce (12) cuotas iguales, mensuales, periódicas y consecutivas por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), o su EQUIVALENTE AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) con FECHA VALOR para el DÍA del correspondiente PAGO, conforme lo contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No. : 6.211, 30/12/2015), en la Cuenta Corriente No. 0114-0209-71-2090021772 del Banco del Caribe C.A, Banco Universal, la primera dentro de los primeros ocho (08) días hábiles vencido como sean treinta (30) días calendarios continuos siguientes a la firma de la presente transacción…”
Así como, del escrito presentado en fecha 30/05/2023, y el contenido del particular Quinto en el cual solicita: “…Se PROVEA la correspondiente “EJECUCIÓN FORZADA”, cuya condena se encuentra “LIQUIDA”, “EXIGIBLE” y de “PLAZO VENCIDO”, ascendente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 200.000,00) o su EQUIVALENTE AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) con FECHA VALOR para el DÍA del correspondiente PAGO, conforme lo contemplado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela (G.O. Extraordinaria No. : 6.211, 30/12/2015), la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.00,00) MAS las respectivas COSTAS DE EJECUCIÓN…”
Ahora bien, por todo lo anteriormente expresado, se observa que en la Transacción (Autocomposición Procesal) celebrada entre las partes supra mencionada y transcrita, se evidencia que los montos del acuerdo no corresponden con lo solicitado en la ejecución forzosa, este Tribunal, a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; NIEGA DICHA SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido considera éste Juzgador importante traer a colación los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 del Código de Ética, los cuales establecen:
Artículo 17:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por su parte el artículo 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas, 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas tenemos, que el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, en su ordinal 1° establece:
“Son deberes del abogado:
1° Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (…)”. (Destacado del Tribunal).
En consecuencia de los dispositivos supra transcritos, se hace un llamado de atención al mencionado profesional del derecho, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PMCC/AH/ep.-
EXP. Nº 15.922-D