REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
Maracay, 21 de Junio de 2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560.
Abogado Asistente: ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, Inpreabogado N° 132.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.231.
Defensor Ad Litem: Abogado MAURI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.308.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 15.756
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución N° 123 de fecha 14 de Marzo de 2019 (folios 1 al 10), el cual correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Marzo de 2019 se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes, en fecha 20 de Marzo de 2019 la parte actora consignó mediante diligencia los recaudos con los cuales sustenta su pretensión (folios 12 al 54), seguidamente en fecha 25 de Marzo de 2019 se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, debidamente asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, Inpreabogado N° 132.017 contra la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., en la persona de su presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, supra identificada (folio 55).
En fecha 10 de Abril de 2019, la parte actora solicita se practique la citación personal (folio 56). En fecha 28 de Mayo de 2019, la alguacil de este Juzgado consigna la compulsa en virtud de no haber sido posible la citación personal (folios 76 al 89). Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2019 la parte actora solicito se citara mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente por auto de fecha 3 de julio de 2019 se acordó lo solicitado y se libro el cartel correspondiente (folios 90 al 92), mediante diligencia de fecha 4/11/2020 la parte actora solicito el abocamiento y la reanudación de la causa, por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se aboco el Juez al conocimiento de la causa (folios 95 y 103); seguidamente la parte actora consigno la publicación del cartel de citación (folios 104 al 107). Por diligencia de fecha 22 de julio de 2021 la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad litem, por auto de fecha 3 de septiembre de 2021 se designo defensor ad litem a la parte demandada (folios 109 al 112).
En fecha 11 de noviembre de 2021 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al defensor ad litem designado (folios 113 y 114), mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 el defensor designado manifiesta su aceptación al cargo (folio 115), seguidamente la parte actora solicita se libre boleta de citación del defensor ad litem, en efecto por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 se libro la citación respectiva (folios 117 al 120), seguidamente el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación correspondiente en fecha 7/12/2021 (folios 121 y 122).
En fechas 13/12/2021 y 27/1/2022 el abogado MAURI ROJAS, defensor designado a la parte demandada de autos consigno actuaciones procesales y escrito de contestación a la demanda (folios 124 al 141).
En fechas 22 y 25 de febrero de 2022, ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (folios 142 al 151).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2022 se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes (folios 152 al 163).
En fecha 4 de marzo de 2022 mediante autos se acordó y libro oficio al SAIME (Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) y al (Consejo Nacional Electoral) CNE y se ordeno agregar a los autos las documentales consignadas junto al libelo por solicitud de la parte actora (folios 164 al 171).
Por autos de fecha 15/12/2022, se ordeno abrir cuaderno separado de tercería (folio 198).
En fecha 12/1/2023 el defensor ad litem consigno escrito de informe en la presente causa (folios 199 al 202).
Ahora bien, vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir y lo hará previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
“… Con fecha 18 de Noviembre de 2008, el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, celebro contrato de compraventa a plazo con la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, (…), sobre: Un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana “J” de la Urbanización La Soledad, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, (…). El Precio de la compra del terreno quedo establecido de acuerdo al contrato de compra venta (…), en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.5000.000, 00), que la compradora (…), tenía la obligación de pagarlo de la siguiente manera: A) Pago en Dinero en Efectivo: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.4000.000, 00), los cuales la Compradora tenía la obligación de lo pagarlos de acuerdo al siguiente cronograma:
DINERO A PAGAR FECHAS DE PAGO
CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00,00) El 1° de Diciembre de 2008
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) El 1° de Junio de 2009
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) El 1° de Diciembre de 2009
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) El 1° de Junio de 2010
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) Antes del 1° de Noviembre de 2010
TOTAL a pagar en dinero: Bs. 1.400.000,00
Y el pago de la cantidad del dinero restante por el terreno supra identificado, lo establecieron asi: B) Pago con material de inmueble: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) mediante la Entrega Material de Inmueble antes del mes de Julio de 2011, de DOS (2) APARTAMENTOS(…).
Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones (…).
Sin embargo la compradora (NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A), incumplió con las obligaciones que asumió por efecto del contrato, (…).
Ahora bien ciudadano Juez. A pesar de que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para solucionar el problema de una manera amistosa, sin obtener resultados al respecto, (…), es por lo que solicitamos la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano ANTONINO MANGIOVI, antes identificados, y la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A. ya identificada, autenticado el 18 de Noviembre de 2008, en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 131, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria… ”.
En la oportunidad de dar contestación señalaron:
• Que: “…no me fue posible lograr comunicación con el demandado, no dispongo de los elementos de hecho y de probanza que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento y que legalmente me corresponde, a todo evento niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora… ”.
• Que “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la parte actora haya agotado las vías de contacto y comunicación con mi representado, por cuanto alega “durante años he tratado de buscar una solución amigable a este problema y no ha sido posible, comunicándome personalmente y exigiéndole verbalmente que cumpliera con los pagos establecidos en el contrato” … ”.
• Que “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas y que están estipuladas en el documento de VENTA PURA Y SIMPLE, autenticado en fecha 18/12/2008 en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 131, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria (…) el ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ dio fiel cumplimiento al primer pago en fecha 26/03/2009 por la cantidad de 100.000 Bolívares en cheque n° 31158350 del Banco Banesco con código de cuenta cliente n° 01340034220341059289 de la S.M GRUPO SANMA C.A. continuamente formalizo un segundo (ABONO) parcial por la cantidad de 100.000 Bolívares con un cheque del Banco Banesco con Código Cuenta Cliente n° 01340034220341059289 de la S.M. GRUPO SANMA C.A… ”
• Que “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, no haya cumplido con las obligaciones contraídas y que están estipuladas en el documento de VENTA PURA Y SIMPLE, ya descrito en párrafo anterior, puesto que ha sido el mismo actor en este proceso quien ha demostrado que el demandado ha cumplido parcialmente con las obligaciones contraídas hasta el 1/06/2009, en este sentido seria impropio suponer para alguna de las partes que la no continuidad del pago de una obligación por motivos hoy desconocidos sea considerada como incumpliendo de contrato, es decir, deben conocerse de hecho y de derecho los fundamentos que no le han permitido al ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ honrar las obligaciones contraídas y que ya fueron descritas con anterioridad...”.
THAEMA DECIDEMDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA;
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
Conforme a los límites en que quedó planteada la controversia vemos entonces que en el caso examinado la parte demandada Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, mediante su Defesor Ad Litem el cual se limito a negar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el negocio jurídico pactado con la parte actora ANTONINO MONGIOVI.
Bajo esa premisa, la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil y la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “(…) hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas, (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina p.219).
En consecuencia, debe el actor demostrar en razón de sus afirmaciones de hecho:
La existencia de una negociación de venta entre la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ y el ciudadano ANTONINO MONGIOVI.
Y por cuanto los demandados no alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos, sino hechos negativos indefinidos, se encuentran exentos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del acervo probatorio, la parte actora presento junto al libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio las siguientes documentales:
Marcada “A” documento de Compra-Venta, autenticado el 18 de noviembre de 2008, por ante a Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, inserto bajo el N° 27, tomo 131 (folios 14 al 20); Marcado “B” Copia del Documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24/11/2006, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Folios 62 al 67, Tomo 21 (folios 21 al 24); Marcado “C” Copia Certificada del Acta constitutiva y Asambleas de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A (folios 25 al 40). Vistas las documentales supra discriminadas, este Tribunal las valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documentos públicos del cual se desprende del primero el objeto del caso de marras como lo es la relación contractual existente entres las partes que intervienen en el presente juicio, del segundo la titularidad que ostenta la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver y del último la existencia de la Sociedad Mercantil aquí demandada. Y así se declara.
Marcado “D y E” Copia de comunicación de fechas 13 y 12 de noviembre de 2008, firmadas por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, a la Alcaldía del Municipio Girardot y/o CADAFE y Elecentro (folios 41 al 43). Respecto a estas instrumentales, quien aquí decide observa que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó demostrada la existencia de las mismas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas comunicaciones, así como también la identidad de su firmante por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcado “F” Planilla de depósito N° 15173648 del Banco Provivienda C.A, firmada y sellada de fecha 27/3/2009, por el cajero N° 1 del cheque N° 31158350 del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en la cuenta conjunta del ciudadano Antonino Mongiovi y la ciudadana Marcano Flores Lila Riguey; Marcado “ G” Talonario de Comprobante de Egreso de la Sociedad Mercantil Grupo Sanma C.A. por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como constancia de haber recibido el cheque N° 31158350 del Banco Banesco; Marcado “H” Recibo de fecha 26/3/2009, donde el ciudadano Antonino Mongiovi recibe de la Sociedad Mercantil Grupo Sanma la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00), a través de un cheque del Banco Banesco N° 31158350; Marcado “I” Planilla de depósito N° 10999922 del Banco Provivienda C.A, firmada y sellada de fecha 17/4/2009, por el cajero N° 2 del cheque N° 24158281 del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), en la cuenta conjunta del ciudadano Antonino Mongiovi y la ciudadana Marcano Flores Lila Riguey; Marcado “J” Copia del cheque N° 24158281 del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), a nombre del ciudadano Antonino Mongiovi (folios 44 al 48). Respecto a estas instrumentales, quien aquí decide observa que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó demostrada la existencia de dichos pagos, hechos por la parte demandada a beneficio de la parte actora siendo ello así, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcado “K” Planilla del servicio de Ipostel con fecha 20/6/2018, con numero de telegrama 0372, dirigido a la Sociedad Mercantil Nottaro & Aldana, por el ciudadano Antonino Mongiovi. Marcado “L y M ” Comunicado del servicio de Ipostel con fecha 27/6/2018 y 13/12/2018, donde informan que los telegramas dirigidos a la Sociedad Mercantil Nottaro & Aldana, fueron debidamente entregados (folios 49 al 53), dichas documentales se le otorgan pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos por emanar de un ente de la administración de los que se desprende los telegramas enviados a la parte demandada por la parte actora de autos. Así se decide.
Marcado “ N” Impresión de correo electrónico enviado desde el e-mail del ciudadano Antonino Mongiovi al e-mail del ciudadano Kenny Nottaro Perez, Presidente de la Sociedad Mercantil Nottaro & Aldana (folio 54). Dicha documental no aporta nada al hecho controvertido por lo que se desecha. Así se estable.
Descritos los hechos más resaltantes acaecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ANTONINO MANGIOVI, antes identificados, y la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A. ya identificada, autenticado en fecha 18 de Noviembre de 2008, en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 131, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. De lo cual es necesario destacar que constituye un hecho exento de prueba la existencia del contrato entre las partes, por ser un hecho expuesto por la parte actora en su libelo y reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación, escapando de esta manera del tema probandum.
Por lo tanto, queda circunscrito el asunto controvertido a la discusión respecto al cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes contraídas en ocasión al contrato, vale decir, la obligación de la parte demandada la de pagar el precio pactado en los términos señalados en dicho contrato.
Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Ratificó los documentos y alegatos expuestos en el libelo, en especial:
Con relación a las documentales identificadas “A, F e I”, este Tribunal da por reproducida la valoración hecha sobre las mismas en líneas anteriores, en ese sentido, tiene por cierto: *Que el precio convenido entre las partes por la venta del inmueble fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). ** Que el comprador debió pagar dicho monto en cuotas preestablecidas y fechas especificas. ***Que el comprador pago la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009, siendo pagadera según el contrato en fecha 1/12/2008. **** Que el comprador pago la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, siendo el monto obligado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagadera según el contrato en fecha 1/6/2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritos los hechos más resaltantes acaecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ANTONINO MANGIOVI, antes identificados, y la sociedad mercantil NOTTARO &ALDANA BIENES RAICES C.A; ya identificada, autenticado en fecha 18 de Noviembre de 2008, en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 131, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. De lo cual es necesario destacar que constituye un hecho exento de prueba la existencia del contrato entre las partes, por ser un hecho expuesto por la parte actora en su libelo y reconocido expresamente por la parte demandada en su contestación, escapando de esta manera del tema probandum.
Por lo tanto, queda circunscrito el asunto controvertido a la discusión respecto al cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes contraídas en ocasión al contrato, vale decir, la obligación de la parte demandada la de pagar el precio pactado en los términos señalados en dicho contrato.
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil”.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley”.
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil).
Señala el autor patrio José Mélich-Orsini, lo siguiente: El Capítulo IV del Título III del Libro Tercero de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones:
“La extinción de la obligación –escribe De page- es su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición tiene una consecuencia inmediata, forzosa, la liberación del deudor”. En el derecho romano, la palabra solutio tenía originalmente esta acepción de disolución del vínculo obligatorio, aunque después adquirió el significado de acto de satisfacción del acreedor. Como lo muestran, en cambio, las siguientes Secciones de ese mismo Capítulo IV, la disolución del vínculo obligatorio puede advenir por otros medios diferentes (novación por cambio de deudor, remisión de la deuda, prescripción extintiva, pérdida de la cosa debida, etc.; a lo que podríamos añadir las consecuencias de la disolución de contrato que servía de fuente a la obligación: anulación, rescisión, resolución, revocación, etc.), por lo que la idea de “pago” resulta restringida a la liberación del deudor mediante el cumplimiento de la obligación. El deudor queda liberado mediante el ‘cumplimiento’ sólo cuando efectúa la prestación tal y como es debida -escribe Larenz-, es decir, en el tiempo y lugar fijados, de modo completo y de forma adecuada (…)” (El pago/ José Melich-Orsini. Segunda edición actualizada. Jurisprudencia. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2010, p 3 y 4).
Igualmente, establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. Que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Ahora bien, en atención a lo establecido en la norma señalada ut supra, el legislador en pro de la justicia, le ha otorgado a los jueces la facultad de interpretar los contratos en los cuales se observe indeterminación, ambigüedad o deficiencia en la redacción; sin embargo, de la misma manera establece un límite ya que, dicha interpretación debe versar siempre dentro del marco de la Ley, la intención de las partes en el referido contrato y la buena fe.
Este Tribunal observa que de los hechos alegados y admitidos por las partes y de las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que entre el ciudadano ANTONINO MANGIOVI, antes identificados y la sociedad mercantil NOTTARO &ALDANA BIENES RAICES C.A. ya identificada, existe un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 54, ubicado en la Manzana “J” de la Urbanización La Soledad en la jurisdicción del Municipio Girardot Estado Aragua. Que intentó contactar al optante comprador incluso notificándole vía Ipostel sin lograr dar con él. Que la hoy parte demandada en su condición de optante comprador entregó a la hoy demandante en su condición de vendedora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de la siguiente forma, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009, siendo pagadera según el contrato en fecha 1/12/2008 y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, siendo el monto obligado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagadera según el contrato en fecha 1/6/2009, quedando pendiente el saldo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00) y la entrega formal de dos apartamentos (2) antes del mes de julio del año 2011.
Ahora bien, la parte actora refiere que la demandada nunca terminó de pagar el saldo restante de la venta, mientras que la parte demandada no logró probar que hubiese tramitado en forma alguna el pago o abono de las cuotas pactadas durante la vigencia de la opción conforme al contrato, ni que haya pagado en forma alguna la totalidad del precio del inmueble; en ese sentido, siendo que la parte demandada, en su condición de optante compradora, no logró demostrar por medio alguno su intención de liberarse de su obligación en pagar el precio restante de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00) mas y la entrega formal de dos apartamentos (2); en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de resolución de contrato demandada por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, debidamente asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, Inpreabogado N° 132.017. Así se declara.
Como consecuencia de la resolución del contrato, se retrotrae la relación de las partes contratantes a la situación jurídica precontractual, en ese sentido, deberá la parte actora devolver a la parte demandada el saldo recibido por concepto de cuotas por el precio de la venta, como lo fueron la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009 y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, cantidad que sumada asciende a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y en efecto continúa el ciudadano ANTONIO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560,teniendo pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta que aquí quedo resuelto. Así se decide.
De conformidad con la Sentencia N° 517, dictada por la Sala de Casación Civil en Fecha: 08 de noviembre 2018, se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, debidamente asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, Inpreabogado N° 132.017 contra la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.231. En consecuencia: se retrotrae la relación de las partes contratantes a la situación jurídica precontractual, en ese sentido, deberá la parte actora el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, devolver a la parte demandada la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por el presidente ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.231, el saldo recibido por concepto de cuotas por el precio de la venta, como lo fueron la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 26 de marzo de 2009 y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 17 de abril de 2009, cantidad que sumada asciende a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria y en efecto continúa el ciudadano ANTONINO MONGIOVI, titular de la cédula de identidad N° E-992.560, teniendo pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de venta que aquí quedo resuelto.
SEGUNDO: SE ORDENA, la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan de conformidad a lo señalado en fallos de la Sala de Casacion Civil N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.
PMCC/AHA.-
EXP. Nº 15.756
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