REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: GILMER NARVÁEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.446, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.183.812, y de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.243.050 y de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.028

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado de Medidas en la Causa Nº 16.028, seguida por el ciudadano Abogado Gilmer Narváez, en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.446, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Vieira Caires, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-7.183.812, y de este domicilio por Cobro de Bolívares contra la ciudadana Nathalie Vieira Caires, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.243.050 y de este domicilio; y examinada como ha sido la petición de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles identificados en la demanda, ratificada, además, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2023, junto con los recaudos consignados en este Cuaderno de Medidas, y que, según su decir “…sólo esta medida preventiva puede evitar el menoscabo patrimonial que pudiese sufrir mi representado en caso de que la parte demanda incumpliese el pago de la cantidad de dinero a que fuese condenada a pagar en el presente proceso…” y también que “…es necesario proceder con la máxima celeridad posible para garantizar las resultas del juicio mediante la imposición de medidas cautelares a la demandada; debido a la espiral hiperinflacionaria que vive nuestro país. Este hecho, por ser notorio no necesita ser demostrado…”; es por lo que estando en tiempo útil para decidir acerca de lo pedido, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes, en la forma siguiente:

Señala el demandante que el 08 de agosto de 2013 falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay del estado Aragua, el ciudadano Daniel Vieira, venezolano, con cédula de identidad V-7.237.420. Que dicho ciudadano fue padre tanto de su mandante como de la única hermana de éste, una ciudadana a quien identifica como Nathalie Vieira Caires, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.243.050, de este domicilio y quien es la parte demandada.

También alega el demandante que para partir y liquidar los bienes de la herencia de Daniel Vieira, su entonces esposa, la ciudadana María Olimpia Caires de Vieira, quien para ese momento era mandataria tanto del ciudadano Raúl Vieira Caires como también de la hermana de éste, Nathalie Vieira Caires, haciendo uso de esos mandatos de representación, en el año 2016 suscribió dos (02) contratos mediante los cuales cedió en plena propiedad a favor de su hija, la mencionada ciudadana Nathalie Vieira Caires, todos los derechos de propiedad que le pertenecían tanto a María Olimpia Caires de Vieira como a su otro hijo, Raúl Vieira Caires, sobre dos (2) inmuebles ubicados en Maracay, estado Aragua. Asimismo, que en dichos contratos no se estableció ningún precio como contraprestación por los derechos de propiedad cedidos, sino que únicamente se indicó que a “…los fines registrales se determina esta cesión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo)…” y que, acto seguido, aceptó para su representada; es decir, en nombre de su hija y a la vez hermana del señor Raúl Vieira Caires, Nathalie Vieira Caires, la cesión hecha en los términos expresados.

Aduce el actor en su libelo que los dos (02) inmuebles cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos a la hermana de su mandante son: (a) Un terreno y todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, N°113-1, Estación de Servicio Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, con el número catastral 010503060030012027000000000 y una superficie de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.558,07 Mts2) y (b) Un terreno ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros, N°111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, con número catastral 010503060030012029000000000.

De igual modo aduce el actor que según los referidos contratos los porcentajes de derechos cedidos por la madre de su representado a su otra hija fueron el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a la madre por herencia de su difunto cónyuge Daniel Vieira, más el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) que también le correspondían por derechos sucesorales, más el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos sucesorales de su representado Raúl Vieira Caires en ambos inmuebles; por lo que desde ese momento su hermana, la cesionaria, es la exclusiva propietaria y poseedora de ambos inmuebles ya identificados.

El actor insiste en su alegato de que aunque en esos convenios de partición de bienes sucesorales se transfirió la propiedad y la posesión exclusiva sobre ambos inmuebles, en ellos no se hizo constar ningún el pago debida por dichas cesiones de derechos; o sea, que la hermana no pagó a su madre ni a su hermano ninguna cantidad de dinero como contraprestación al aumento de su patrimonio, sino que tales cesiones fueron hechas porque, a cambio de ellas, la ciudadana Nathalie Vieira Caires se comprometió a pagar a su madre y a su hermano el valor de tales derechos una vez que se hiciese un avalúo de ambos inmuebles y mediante la entrega de sumas de dinero periódicas; lo cual –según su decir- años después todavía no ha hecho.

Por último, aduce que la madre de su representado, la ciudadana María Olimpia Caires de Vieira, falleció el 26 de julio de 2020, en Portugal; que su mandante tiene 61 años de edad y que desde hace más de diez (10) padece diferentes problemas de salud a consecuencia de que en el año 2001 sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) hemorrágico por “…aneurisma de la cerebral media (ACM) izquierda, que motivó una intervención quirúrgica para drenarle una hematoma intra parenquimosoto, con clipaje de la aneurisma de la cerebral media izquierda; así como también un síndrome convulsivo con crisis parciales complejas (años 2012. 2013, 2015) por lo que su tratamiento médico permanente consiste en administrarse diariamente los siguientes medicamentos: Esomeprazol, tab 20 mgs. antes del desayuno; Bialminal o Gardenal (Fenobarbital), tab 100 mgs 10 p.m.; Euthirox tab 50 mgs. 8 a.m.; Atovastatina 1 tab 40 mgs. 6 p.m.; Plavix Clopidogrel 1 tab. 75 mgs. 8 p.m., Xoterna Puff 1 vez al día, y por lo que debe ser tratado en los Servicios de Neuropsicología, Endocrinología, Cardiología y Neumonología…” por lo que su estado de salud es precario y el ciudadano Raúl Vieira Caires tiene limitaciones para trabajar y poder satisfacer sus necesidades por sí mismo, lo que afecta su situación económica. Asimismo alega que aunque su hermana conoce esta situación, hasta el día de hoy no le ha pagado lo que le corresponde como contraprestación a la que él tiene derecho debido a la cesión de derechos sucesorales de propiedad sobre los dos (2) inmuebles identificados; por lo que, en consecuencia, solicita al Tribunal que decrete una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ambos inmuebles ya identificados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Las medidas cautelares persiguen que la sentencia sea ejecutable y eficaz. Son expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna. Al respecto Pauta el código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Y más adelante, en su artículo 588 ejusdem:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

Del contenido de dichas normas se desprenden dos (2) requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde medidas preventivas. Estos son: 1) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y 2) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora.

En el primer caso el humo u olor a buen derecho, o fumus boni iuris, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; radica en la necesidad de poder presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento, de la medida precautelativa. Requiere un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función de asegurar el resultado práctico de la eficacia del fallo, sea en forma voluntaria o mediante ejecución forzada.

La segunda condición de procedencia de las medidas cautelares es el peligro en el retardo de dictar la decisión definitiva, o periculum in mora. Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de que si el derecho que se reclama existieran serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Dicha condición ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”. Este peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, como es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. La otra causa son los hechos efectuados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas preventivas se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente entonces que, cumplidos los extremos legales, el Juez debe decretar la medida: Se le ha impartida una orden que no debe desacatar.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside (…) en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia del 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que antecede y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Así las cosas, este Tribunal debe examinar exhaustivamente tanto las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como las consignadas junto con su escrito de ampliación de las mismas para determinar si en el caso bajo examen se cumplen tales requisitos. Y en este orden de ideas vemos que la parte solicitante de la medida señaló, con base en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se decretase en el presente caso una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles, identificados supra, sitos en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) advierte quien decide que la parte actora consignó en fecha 17 de abril de 2023, para ser agregados al expediente, y a los efectos probatorios, las siguientes copias certificadas: Marcada (2) De la declaración sucesoral del de cujus, Daniel Vieira; marcada (3) del documento de aclaratoria del número cívico del terreno inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 27 de octubre de 2016, bajo el No.40, Tomo 16, folio 483, Protocolo de Transcripción 2016; marcada (4) del contrato de cesión de derechos hereditarios inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el 4 de noviembre de 2016, bajo el No.2016.814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.6.3774 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, referido a un terreno y a todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, N°113-1, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, número catastral 010503060030012027000000000 y un área de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.558,07 Mts2) aproximadamente y marcada (5) del contrato de cesión de derechos hereditarios inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua el 4 de noviembre de 2016, bajo el No.2016.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.6.3773 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, referido a un terreno ubicado en ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros, N°111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua y con número catastral 010503060030012029000000000 y un área de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.558,07 Mts2) aproximadamente. También, que en fecha 22 de junio de 2023 consignó certificación de acta de nacimiento de su mandante, Raúl Vieira Caires, para demostrar la relación filiatoria de éste con el causante.

Tales documentos apuntan, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, a presumir el buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito; concluyendo este Tribunal que los recaudos mencionados son suficientes para demostrar el fumus bonis iuris o primer supuesto de procedencia de medidas preventivas, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación al peligro por demora o periculum in mora, el demandante aduce que en cada uno de los dos (2) contratos de cesión de derechos con motivo de una partición de bienes hereditarios no se estableció ningún precio como contraprestación por los derechos de propiedad cedidos a la hermana de su mandante, sino que únicamente se indicó en cada uno que a “…los fines registrales se determina esta cesión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo)…” y, acto seguido, la madre de su mandante, cedente de tales derechos, aceptó para su representada y a la vez cesionaria, ciudadana Nathalie Vieira Caires, la cesión hecha en los términos expresados. Por lo que concluye que “…la utilidad que debió tener [su] representado como contraprestación por la “cesión” –en realidad, venta- de sus derechos de propiedad sobre los dos (02) inmuebles supra identificados consiste en dinero (el precio no pagado de dichos derechos) y que éste constituye un activo monetario; es decir un bien cuyo poder adquisitivo disminuye por efectos de la inflación, lo cual amerita proceder con la máxima celeridad posible en cuanto a asegurar las resultas del juicio mediante la imposición de medidas cautelares a la demandada, debido a la espiral hiperinflacionaria que vive nuestro país...” añadiendo que “…Este hecho, por ser notorio no necesita ser demostrado.”; de allí que es altamente probable que pueda ocurrir dicha pérdida patrimonial en el representado del actor, lo que haría mucho más gravosa su condición en el supuesto de que llegase a obtener una sentencia favorable.

De manera tal que examinados los alegatos del actor así como todos los recaudos consignados en este Cuaderno de Medidas, especialmente los Informes Médicos suscritos por las Doctoras Mary Pérez, Neurólogo, C.I: V-5.563.185, M.S.A.S: 33.334; Belén Torres, Neurólogo, C.I: V-3.375.457, M.S.A.S: 19.180 y Ma. Alejandra Sánchez, Médico Radiólogo, C.I: V.16.774.101, M.P.P.S: 74.291, realizados a su mandante, el ciudadano Raúl Vieira Caires, identificado en autos, se deduce el peligro de infructuosidad de un eventual fallo, todo lo cual debe ser apreciado en su conjunto por este Juzgador, pues la sola demora en el pronunciamiento sobre la pretensión principal del proceso constituye en sí misma un hecho notorio que, por su propia naturaleza, no amerita prueba; por lo que quien aquí decide considera demostrado también el requisito del periculum in mora. Así se decide.




DECISIÓN

En este orden de ideas y en fuerza de los razonamientos anteriores, quien decide encuentra satisfechos los requisitos del “periculum in mora” y del “fumus boni iuris”, obligatorios para la declaración de la medida preventiva sobre los inmuebles arriba mencionados, propiedad de la demandada de autos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles ubicados en esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua: Inmueble 1): Un terreno ubicado en el Sector Barrio Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, N°113-1, Estación de Servicio Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, distinguido con el número catastral 010503060030012027000000000, con una superficie de Un mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.558,07 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cincuenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (51,85 Mts.) con Hayfr Tello (L.Q.); Sur: En Treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 Mts.) con Avenida Los Cedros S/F; por el Este: en Treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts.) con inmueble sin número y Oeste: En Veinticinco metros con ocho centímetros (25,08 Mts.) con Calle Mariño; el cual pertenece a la demandada de autos, ciudadana Nathalie Vieira Caires, según consta de contrato inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2016, bajo el No.2016.814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.6.3774 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Inmueble 2): Terreno ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros, N°111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, con número catastral 010503060030012029000000000 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Rafael Sijas; Sur: Con casa que es o fue de José Rodríguez; Este: Con terreno Municipal y Oeste: Con la Avenida Mariño, que es su frente; el cual pertenece a la demandada de autos, ciudadana Nathalie Vieira Caires, según consta de contrato inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2016, bajo el No.2016.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.3773 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el punto primero de la presente decisión. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.028.
En la misma fecha se libró el oficio Nº 138-2023.
El Secretario