REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de junio de 2.023
213° y 164°

DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.845.575. Apoderada judicial: Abogada Mirna Marín de Oropeza, Inpreabogado Nro. 16.060.

DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA BECKMANN extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. E-84.587.936. Apoderados judiciales: Abogados Jonathan Tovar, Edixon Ruiz y Verony Laya, Inpreabogados Nros° 79.041, 269.838 y 78.653.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE BIENES EXTRAJUDICIALES
EXPEDIENTE: 15.991
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de NULIDAD DE PARTICION DE BIENES EXTRAJUDICIALES, intentado por el ciudadano EMILIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, contra la ciudadana CLAUDIA BECKMANN, específicamente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 24 de Mayo del 2.023, este Tribunal, por cuanto observa que se subvirtieron reglas procedimentarias, omitiéndose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas de la parte demandante.

Con respecto al mérito favorable de los autos hecho valer en el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de mayo del 2.023, este Tribunal señala que dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia. Así, tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 41, de fecha 18 de febrero de 2.015, (caso: Federación Venezolana de Consumidores y Usuarios contra la República Bolivariana de Venezuela), ha expresado que:
“(…) Respecto al mérito favorable invocado por el promovente, esta Sala considera que no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide. (…)”.
Por tal razón, se inadmite al no tratarse el mérito favorable de los autos de un medio probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el particular primero del referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia. Así se decide.

En relación a los alegatos contenidos en los particulares segundo y tercero del escrito objeto del presente análisis; señala este juzgador, que los alegatos esgrimidos por las partes durante el iter procesal no pueden considerarse como un medio de prueba. Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, los mismos no es susceptibles de ser analizados. Así se decide.

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a ambas partes del presente auto, por lo que, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, se reanudara la presente causa en la etapa de decidir la incidencia con ocasión de las cuestiones previas propuestas por la demandada conforme al artículo 352 euisdem. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. Nº 15.991.-

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO