REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2023
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 13.356.617.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.942
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-13.356.617, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 193.349, contra las ciudadanas ANA GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente.-
En fecha 12 de Julio de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas ANA GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente; asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Compareció por ante este Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2022, la ciudadana ZULIMAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V- 13.356.617, y otorga poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.421,

En fecha 03 de Agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio HECTOR LEON PERDOMO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.421, y consigna Edicto publicado en el diario “El Aragüeño” de esta Ciudad de Maracay.



El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 21 de Septiembre de 2022, observo en los pasillos del Tribunal a las ciudadanas GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente, a las cuales le presento las boletas de citación a sus nombres y dejo constancia de recibo con sus respectivas firmas.-

En fecha 09 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el Abogado Héctor Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.421, actuando en representación de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de 2022, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que los ciudadanos José Antonio Omaña Martínez y Zaskia Aufimar Rodríguez Rodríguez, rindan sus declaraciones.

En la oportunidad legal fijada por este Tribunal (24/01/2023), los ciudadanos José Antonio Omaña Martínez y Zaskia Aufimar Rodríguez, rindieron sus declaraciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que: “(…) En el año 2001, [conoció] al ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.191(…)”.

• Que: “(…) [mantuvieron] una relación de noviazgo, la cual fueron cultivando por varios meses en base al respeto mutuo y colaboración en distintos ámbitos (…)”.

• Que: “(…) a mediados del mes de marzo del año 2002, decidieron unirse en concubinato y establecen su domicilio en la Parroquia El Limón, Barrio Mata Seca, Calle Canaima, Casa Nro. 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…)”.

• Que: “(…) la relación de concubinato que inicio a mediados del mes de marzo del 2002, y se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el día 20 de Junio de 2022, fecha en la cual falleció el ciudadano José Domingo Medina Medina (…)”.

Petitorio:

• Que demanda a las ciudadanas GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente, para que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el fallecido JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.191, desde mediados del mes de marzo del año 2002, hasta el día 20 de Junio de 2022, fecha de su fallecimiento.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandad, no presentó escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Medios probatorios que la parte actora acompañó con la demanda:

• Copias del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ y del fallecido ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA.
• Copias de cédulas de identidad de la ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ y del fallecido ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA.

Respecto a estas documentales, este Tribunal observa que se trata de documentos que no guardan relación con la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte actora, razón por la cual se desechan del presente juicio por impertinentes. Así se declara.

• Constancia de Residencia de la ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ y del fallecido ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, emanada del Consejo Comunal del Limón, Sector Mata Seca, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
• Constancia de Residencia Post-Mortem del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, expedida por el Consejo Comunal del Limón, Sector Mata Seca, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Sobre dichas esta documentales, este Tribunal observa que las mismas al no estar suscritas ni por la parte actora ni por la parte demandada, constituye un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por los terceros que la emitieron de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal lo desecha del proceso. Así se declara.
• Constancia de Residencia del fallecido ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral.

En relación a esta documental se observa que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, que demuestra que el domicilio del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, se encontraba en la dirección siguiente: Parroquia El Limón, Barrio Mata Seca, Calle Canaima, Casa Nro. 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se declara.

• Certificación de Acta de Defunción No. 205 del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En relación a esta documental se observa que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, para demostrar el hecho jurídico del fallecimiento del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.237.191, a causa de infarto agudo al miocardio, falla multiorganica carcinoma pulmonar derecho e hipertensión arterial, el día 20 de Junio de 2022, en esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua. Así se declara.

• Reproducciones Fitográficas.
Con relación a la documental que antecede, este Juzgador sostiene que ciertamente las fotos constituyen una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte actora con la parte demandada, lo que pudiera hacer notoria la relación concubinaria, la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten, por ejemplo en el caso de una foto de un acto de grado de alguna persona y la presentación del título lo que daría certeza de la fecha del grado, o la foto de algún cumpleaños conjuntamente con la copia de la cédula del cumpleañero, o la foto en un país extranjero conjuntamente con la certificación del movimiento migratorio. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía impresa, y en caso de fotos digitales la tarjeta de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma y la copia es la impresión, la cual resulta fácilmente alterable, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, por lo que al no haberse promovido las impresiones fotográficas con sus respectivos originales forzoso resulta para este Juzgador rechazar las mencionadas documentales a las cuales no se le asigna ni siquiera el valor de indicios. Y así se decide.


La parte actora en el lapso probatorio:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos José Antonio Omaña y Zaskia Aufimar Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-17.986.443 y V-12.392.280, respectivamente. Las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2023.

• DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ANTONIO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 7.986.443 y domiciliado en el Sector 10, Caña de Azúcar, vereda 15, Nº 41, Maracay, Estado Aragua.

“(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LA SEÑORA ZULIMAR AÑEZ Y AL SEÑOR JOSE MEDINA? Contestó: “Si, desde hace 15 años”.- SEGUNDA PREGUNTA: SI CONOCE DE LA RELACION CONCUBINARIA DEL SEÑOR JOSE MEDINA Y LA SEÑORA ZULIMAR AÑEZ? Contestó: “Si, ellos eran muy allegados a mí y a mi familia” TERCERA PREGUNTA: SI CONOCE O DA FE QUE TIENE UNA RELACION CONCUBINARIA DE MAS DE 20 AÑOS? Contestó: “Si, doy fe de que si tenían esa relación” (…)”.

• DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ZASKIA AUFIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.392.280 y domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar UD-15, Bloque 16, Sector 11, Apto 03-01, Maracay, Estado Aragua.
“(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LA SEÑORA ZULIMAR AÑEZ Y AL SEÑOR JOSE MEDINA? Contestó: “Si, los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: SI CONOCE DE LA RELACION CONCUBINARIA DEL SEÑOR JOSE MEDINA Y LA SEÑORA ZULIMAR AÑEZ? Contestó: “Si, conozco de su relación” TERCERA PREGUNTA: SI CONOCE O DA FE QUE TIENE UNA RELACION CONCUBINARIA DE MAS DE 20 AÑOS? Contestó: “Si, puedo dar fe de esa relación” (…)”.

Luego de la lectura de las declaraciones supra transcritas, dirigidas a demostrar la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte actora, se evidencia que dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen cómo les consta lo declarado, ya que no aportaron elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la relación concubinaria que alega la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica que si sabían de la relación concubinaria de ambos ciudadanos, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la relación invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de las respuestas a la pregunta tercera, que afirman que “si me doy fe de esa relación” que dichos ciudadanos mantuvieron una relación, pero no dan razón fundada de los hechos que permitan demostrar lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“(…) Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho. La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.” Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.” Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir. (…)”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgador puede concluir que las respuestas dadas por los ciudadanos JOSE ANTONIO OMAÑA Y ZASKIA AUFIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora, no contienen la razón del dicho, toda vez que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo inapreciable la prueba testimonial por carecer de requisitos de eficacia que permitan demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el fallecido JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA y la demandante ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ.

En razón de lo anteriormente planteado este Operador de Justicia considera que las declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO OMAÑA Y ZASKIA AUFIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-17.986.443 y V-12.392.280, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la existencia de la relación concubinaria pretendida por la parte demandante. Así se declara.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

IV
MOTIVA

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso y trabada la litis como se encuentra, resulta menester para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Siendo las características de la sentencia declarativa, dada a su naturaleza, las mencionadas a continuación: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Así las cosas, este Juzgador observa del análisis de la presente acción mero declarativa que la pretensión de la parte actora está dirigida al reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con el ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, por un tiempo determinado a su decir, desde mediados del mes de marzo del año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento el día 20 de Junio de 2022; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

En este sentido, el diccionario de Manuel Ossorio define el concubinato como el trato de un hombre con su concubina o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Asimismo según el profesor Luis Alberto Rodríguez en su libro Comentarios sobre las Uniones de Hecho “El Concubinato”, señala que el concubinato es aquella unión marital de hecho entre un hombre y una mujer, en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, por lo que resulta importante citar algunos aspectos de la misma:

• “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
• “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”.
• “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado es este Tribunal). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
• “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
• “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial que declare la existencia de esa unión de hecho; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, es decir, que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente que prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, la pretensión del actor se limitó a afirmar que sostuvo una relación concubinaria con el fallecido JOSE DOMINGO MEDINA MEDINA, mediados del mes de marzo del año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 20 de Junio de 2022, por lo que de esta manera se evidencia que las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas anteriormente por este Juzgador, no aportaron elemento alguno destinado a ilustrar la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión estable de hecho, por lo que no quedó demostrado dicha unión en el transcurso del proceso. Así se decide

Asimismo, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación concubinaria durante la fecha alegada por el mismo, y por cuanto para que sea declarada con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZULIMAR YAMILE AÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 13.356.617, contra las ciudadanas ANA GABRIELA MEDINA CONCEPCION y MELISSA ANDREINA MEDINA OSTOS, venezolanas, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 19.469.846 y V- 27.895.977, respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Ariannys
EXP. No: 15.942
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.m.
EL SECRETARIO