REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2023
2131° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL ANTONIO JIMENEZ y HUMBERTO RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.205.443 y V-3.843.017, respectivamente. Abogada Asistente: MARTA BRICEÑO ARIAS, Inpreabogado N° 237.634.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JHOANA MARGARITA VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.181.571.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE N°: 16.050
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PARTICION DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO JIMENEZ y HUMBERTO RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.205.443 y V-3.843.017, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARTA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634; en contra de la ciudadana JHOANA MARGARITA VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.181.571. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como juicio de “PARTICION DE BIENES”, lo pretendido consiste realmente en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
• Demanda la partición del bien inmueble ubicado en la Calle San Miguel, Casa Nº 134, Barrio Santa Rosa, Sector 03, Manzana Nº 18, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
• Que se declare la Nulidad de contrato de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil Vigente, por cuanto la parte demandada ha estado recibiendo cantidades de dinero sin ser propietaria.
• Que se tome en consideración la Indexación Judicial en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad en su artículo 92, así mismo se consideren los intereses de mora generados.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado tenemos la Partición de Bienes, y por otro lado la nulidad contractual. Así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2004-000826, de Fecha 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…aprecia quién decide, que la pretensión del actor está dirigida a que se declare la nulidad de los contratos de compra-venta de fechas (…) encontrándose dichos contratos acompañados al libelo de la demanda como instrumento fundamental, desprendiéndose de estos la existencia de la obligación pretendida por la parte accionante en este juicio, quién adicionalmente demandó: “…CUARTO: En realizar la partición amigable del inmueble bajo la estimación por el mismo grupo familiar del valor real del inmueble, es decir, sin la designación de peritos expertos en la materia del Avalúo…” (…) Lo ut supra transcrito evidencia que, se trata de la acumulación de dos acciones incompatibles como lo consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que admite la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiarias de las otras, “…siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”(…) Así pues, en el sub iudice, la acción de nulidad propuesta sigue su curso conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario, mientras que el procedimiento de partición –aunque sea subsidiaria-, se rige por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… (Negrilla Nuestras)
SEGUNDO: Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, por lo que resulta conveniente para este Tribunal precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Negrillas Nuestras).
Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
En consecuencia, esta Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado conducen a procedimientos que resultan incompatibles entre si, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales procedimientos mediante un único escrito libelar. Así se declara.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO JIMENEZ y HUMBERTO RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.205.443 y V-3.843.017, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARTA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634; en contra de la ciudadana JHOANA MARGARITA VASQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.181.571. Todo, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Octavo (08) día del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.050
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO