REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Mayo del 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31474737-1. Apoderado judicial: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nro. 18.971.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41068316-3. Apoderado Judicial: Abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº 55.166

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15.924
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (JURISDICCION).

Visto el contenido de las diligencias presentadas por el abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº 55.166, en representación de la parte demandada de autos en fechas 6/6/2023 y 8/6/2023 (folios 134 y 146), de las cuales se desprende: “…Ciudadano Juez, (…) estamos en frente de obligaciones contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial, cuyo contenido es de orden público (…), y por cuanto entre uno de los temas a decir se encuentra el canon de arrendamiento, siendo este del exclusivo cono cimiento de la SUNDED órgano administrativo, con el debido acatamiento ruego a usted se aparte de seguir conociendo la presente causa y remita las actuaciones al órgano administrativo, ello en su carácter de Director del Proceso, según lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. “… Con el debido acatamiento solicito al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud que corre a los autos sobre la falta de Jurisdicción del Tribunal para continuar conociendo la presente causa…”.
Seguidamente, la parte actora en fecha 7/6/2023 señalo mediante escrito entre otras cosa: “… En consecuencia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con fundamento en que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cumplió su término en fecha 31/1/2022, por disposición del Articulo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que regula el límite temporal de la competencia es incompetente para conocer de la controversia entre las partes, por lo que al Tribunal le corresponde la jurisdicción y la competencia para conocer de la controversia.
En razón de todo lo expuesto solicito respetuosamente del Tribunal declare improponible la solicitud de la parte demandada por diligencia de fecha 06/06/2023…”.
Al respecto una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de pretensión por Cumplimiento de Contrato, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, presentado el día 14 de Junio de 2022, por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, apoderado judicial de la parte actora. En ese orden de ideas de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, documento consignado por la parte actora el cual riela a los folios del 41 al 46 y sus vtos, concerniente a contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes que intervienen en la presente causa del cual se desprenden las siguientes clausulas:
“…CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA” (…), da en arrendamiento a EL INQUILINO, un inmueble, constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, Distinguido con la Letra “E” (…). EL INQUILINO declara que el destino del área total del mencionado Local (incluyendo estacionamientos) será destinada a la Actividad económica de productos derivados del trigo panadería, pastelería, restaurant, cafetería y minimercado, actividades relacionadas con el ramo expresado y de licito comercio…”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo ello así, visto el alegato de falta de jurisdicción invocada por el Apoderado de la parte demandada, está contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar lo alegado por la parte demandada y a tal efecto considera:
El ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, oque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que establece el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Observa quien decide que la falta de jurisdicción planteada, contiene varios supuestos, a saber:
Sobre la falta de jurisdicción del Juez, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica:
“… que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, ya supra señalada la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.

En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la falta de jurisdicción alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Ahora bien, dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” y fue admitida como tal mediante el procedimiento del juicio Oral y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la falta de jurisdicción alegada, contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE la falta de Jurisdicción alegada por el abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº 55.166, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41068316-3. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y quien suscribe tienen Jurisdicción y competencia para conocer de las causas civiles tal y como lo es el caso de marras de Cumplimiento de Contrato.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
PMCCH/AHA. -
EXP. Nº 15.924.-