REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº254.736, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERY MARGARITA DIAZ RODRIGUEZ Y ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 4.018.889 y V- 15.122.348, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YBIS ZULAY BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 5.422.039.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: 16.052

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisado exhaustivamente el escrito y los anexos que conforman la presente demanda, interpuesta por el Abogado en ejercicio IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº254.736, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERY MARGARITA DIAZ RODRIGUEZ Y ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V-4.018.889 y V-15.122.348, respectivamente, donde solicita la Reivindicación de un inmueble y los daños y perjuicios, contra la ciudadana YBIS ZULAY BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 5.422.039.
PUNTO UNICO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la presente demanda y sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto que se declare que el que demanda es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y
que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y
accesiones, la acción reivindicatoria fue establecida para que el
dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de ésta acción, se
puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles,
tiene como finalidad la obtención de la posesión, de excluir a otros
de la posesión o uso de la cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil, es cual establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado bajo el Nº Exp. AA20-C-2003-000485, ha dejado asentado que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
SEGUNDO: En el caso de marras, el actor no pudo ostentar la condición de ser el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar por cuanto se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad copia simple de un titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre del año 2007, lo que imposibilita por si solo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición. Siendo así, existe un incumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Es por lo que le es dable a este Jurisdicente en atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, acoger dicho criterio del máximo órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil venezolana positiva, y en virtud de no demostrarse la cualidad de propietario del bien sobre el cual versa la controversia, es ajustado a derecho para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº254.736, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MERY MARGARITA DIAZ RODRIGUEZ Y ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V-4.018.889 y V-15.122.348, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Ariannys
EXP. Nº 16.052
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:20 a.m.
El Secretario