REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede }en Cagua
Cagua, 20 de junio del año 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-3-18.037
Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) en su escrito libelar presentado en original fecha 13 de junio de 2023, por el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°102.706, con número telefónico de contacto 0414-450290 (sic) con correo electrónico juanarenas3410@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., con domicilio en la Calle Cajigal N°102, entre San Juan y Sucre, Centro de Cagua, estado Aragua, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 iusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De todo lo anteriormente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimienco civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimientos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo perceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
Así también, el artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra. (librador)

Se observa entonces, en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente pretensión, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- “No. 1/1 Ciudad Cagua Día: 01 Mes: 01 Año: 2022
2.- “El día 01 de junio de 2023 se servirá (n) ud (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de:
Juan Manuel Alvarez Arenas, V8.788.826
3.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA
4.- Lugar de Pago: Cagua, Estado Aragua
5.-LIBRADO (S) ANTONIO JORGE VALERA COSTA.V-12.001.228
Calle Cajigal, Sector Barrancón, Casa N°4 102061105 Cagua Edo Aragua

Ahora bien, de un simple examen visual de dicha letra de cambio permite constatar que bajo el subtítulo: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa del Ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, toda vez que coincide su número de cédula de identidad con la persona del librado, que es V-12.001.228.
De lo antes expuesto se concluye que el nombre del que debe pagar, esto es el librado, corresponde al ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA que plantea la necesidad de dilucidar que la letra fue válidamente aceptada y que por ende es procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento.

Respecto a lo señalado anteriormente, el autor César Vivanti en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente: “…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe reputarse que el obligado de la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la presente acción es el ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, y el demandante indica que es la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., es decir, una persona distinta a la indicada como aceptada en la mencionada letra de cambio, por lo cual esta última no tiene la cualidad. Así mismo, la figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco).
En el mismo orden, tenemos que la letra de cambio se caracteriza por su literalidad referida a que los títulos de créditos tiene un carácter sustancial. El título sólo da derechos que se mencionan en el documento cartular y no se puede exigir otras condiciones que no sean las menciones estampadas en el título. El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por lo que literalmente establece el título y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. La literalidad, en la práctica, implica que tanto el librador como el librado no puede acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que al menos no estén expresamente indicados en él, por lo que la causa de la letra es la que hace referencia a las dos primeras relaciones jurídicas, refiriéndonos por tanto al pacto fundamental o al pacto de emisión causal.
Así, distinguimos en la letra de cambio, la causa de la letra como documento, que es el motivo por el que esta se firma y por otro lado la causa de la obligación individual asumida por cada firmante que es requisito sine qua non para la validez de la letra. En el ámbito cambiario la causa que tiene validez es la obligación individual asumida por cada firmante y no la causa del cambial en sí misma, por lo que dado lo anterior, y visto que el obligado en la mencionada cambial es el ciudadano el ANTONIO JORGE VALERA COSTA y no la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., y no consta prueba escrita o ningún documento que soporte que la demandada sea ésta última, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para esta sentenciador declarar inadmisible la demanda por no cumplirse con los requisitos 410 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuso el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°102.706, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., con domicilio en la Calle Cajigal N°102, entre San Juan y Sucre, Centro de Cagua, estado Aragua.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintitrés (20-06-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
. LA SECRETARIA,








Exp. N° T-INST-C-23-18.037
MB.-