REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 164º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.035
Por recibido y visto el anterior escrito presentado por la abogada GABRIELA GRICELY SANCHEZ MATINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 234.499 en su condición de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO TABARES DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.891.902 cursante desde los folios uno(1) al seis (6) ambos inclusive, dirigido al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA”, que dista de la determinación de este Juzgado, pero como quiera que el mismo fue presentado suscrito y recibido por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2023, este tribunal a los efectos de verificar si se trata de un error de presentación o un lapsus calami a quien va dirigido urda en su contenido para el debido pronunciamiento.
Así se observa, de su capítulo I referido a los hechos, asuntos relacionados con capitulaciones matrimoniales y posterior matrimonio, así como otorgamiento de instrumento poder y revocatoria de capitulaciones matrimoniales acaecidos en y por ante organismos públicos del municipio Zamora del estado Aragua. En su capítulo II referido a una pruebas que menciona de la “A hasta la H”, luego sin contener ningún capítulo III salta al capítulo IV referido al Derecho invocando la presentante un desconocimiento y solicitando la nulidad absoluta, así como del asiento registral de la revocatoria de capitulaciones matrimoniales, fundándola en los artículo 46,26 y 111 de la Constitución, 144 del Código Civil, 41 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, señalando opiniones doctrinarias en su apoyo y solicitando declarar mediante sentencia de tal acto jurídico y su asiento registral nulo, invocando el artículo 2 del Código Civil y citando una sentencia 0652 de fecha 26 de noviembre de 2021 por ser un error de derecho conforme al artículo 1147 del Código Civil y todo ello en concordancia con el artículo 1346 del mismo Código. En su capítulo V, que denomina domicilio procesal menciona que con relación a la demandada la citación se haga vía electrónica en los correos electrónicos erikadetavares@gmail.com y/o enyvato@hotmail.com y, en número telefónico vía whatsapp +351-933-342-508, sin indicar expresamente nombre e identificación de o a quien refiere como demandado. En su capítulo VI, dice que “…estimamos la presente demanda por daños y perjuicios por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00 bs.). y; en su capítulo VII que dice contener el petitorio lo circunscribe a que “sírvase en declarar la nulidad absoluta del documento público y su asiento registral, cuyos datos son los siguientes… en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.
Con vista a lo anterior, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentación del referido escrito se trata de un lapsus calamis por el error de identificación del tribunal por parte de la presentante que queda subsanado por parte de la recepción de la Secretaria del Tribunal ya que, al estar fechado en la ciudad de Cagua y presentado ante la Secretaria de este tribunal no ofrece dudas en que iba dirigido a este despacho y no a un Juzgado de Municipio, más aún considerando que los dos (2) existentes en esta ciudad no tienen competencia en el Municipio Zamora del estado Aragua y, al mencionarse una estimación corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en el municipio Zamora que, a fortiori tiene este tribunal y por lo cual lo da por recibido a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa del contenido del mismo que no dirige su solicitud contra persona o ente jurídico alguno y por lo cual no menciona en su petitorio contra quien va dirigida su supuesta pretensión. Por otro lado, estima su solicitud que dice ser de “daños y perjuicios”, sin haber fundamentado de hecho y derecho tales indemnizaciones de daños y perjuicios, lo cual deja su pretensión así acumulada de nulidad de documento público y asiento registral sin estimación alguna.
TERCERO: En definitiva se observa que la presente demanda o solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la estimación de la cuantía, todo lo cual se hace necesario no solamente para determinar la competencia funcional por la materia, territorio y cuantía que por un naturaleza de totum revolotum sería un desgaste innecesario de la jurisdicción darle admisibilidad y curso. Y así se declara y decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO INADMISIBLE LA DEMANDA ejercida por la abogada GABRIELA GRICELY SANCHEZ MATINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 234.499 en su condición de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO TABARES DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.891.902.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (05-06-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-23-18.035
MB/mb