REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY

En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos JOSÉ RAMÓN YÁNEZ REBOLLEDO, LUIS GONZAGA BRICEÑO TOVAR, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ TOVAR,JOSÉ HERIBERTO RANGEL, MIRTHA DEL CARMEN ALDANA VALLES Y MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZ,venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidades Nos. 8.677.753, 11.181.468, 10.355.468 18.896.647, 12.450.337 y 13.239.417 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por las abogadas Griselys Rivas, María Carrillo, LeisySibrian y Yedira Silva, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C; representada judicialmente por el abogado Efraín Este García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°153.371 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por los co-demandantes José Ramón Yánez Rebolledo, Luis Fernando González Tovar, Mirtha Del Carmen Aldana Valles y Miguel Ángel Márquez Díaz.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el escrito libelar y posterior subsanación:
Que, comenzaron a prestar servicios como trabajadores de la accionada en los cargos de operador de primera, operador de primera, empacador D, hornero, operadora de ensamble y hornero D.
Que, en diciembre 2019 salieron de vacaciones, y una vez reincorporados la entidad se niega a dar cumplimento a lo establecido en las clausulas 80, 82 y 83 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con la demandada.
Solicitan el cumplimiento de las referidas clausulas de la convención colectiva y en tal sentido reclaman: uniformes y botas, suministros de leche, suministros de artículos de aseo personal, lo anterior, en algunos rubros para los meses de diciembre 2019, enero y febrero 2020.
Cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.15.000,00.
Por último solicitan, que la demanda sea declara con lugar.

Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, tiene para finales de 2020 una nómina de 492 trabajadores, de los cuales 335 son nomina semanal y 157 son nómina mensual.
Que, tiene una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvo que adaptar su producción a la demanda del mercado por lo que actualmente produce aproximadamente 1.790 piezas mensuales en promedio, lo que conlleva a que en la actualidad solo le pueda dar uso al 1.63% de la capacidad instalada.
Que, consecuencia de la disminución de la demanda el flujo de caja se ha visto afectado por lo que se encuentra comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran regulados en la convención colectiva.
Que, la situación económica fue informada a la Inspectoría del Trabajo en el mes de octubre del año 2018 y nuevamente en agosto del 2019, después de varios meses de haber informado nuevamente a la inspectoría del trabajo de la crisis económica que sufre Vencerámica las ventas siguen disminuyendo agravando el flujo de caja, el cual se encuentra en niveles críticos.
Que, como consecuencia de la crisis económica que sufre Vencerámica se encuentra en riesgo la fuente de empleo por lo que resulta necesario tomar una serie de acciones que permitan adaptar un proceso productivo a lo que es la demanda del mercado y esta no requiere la prestación de servicios de 282 trabajadores porque con base en los volúmenes actuales de producción solo se requieren que presten servicios 53 trabajadores de nómina semanal.
Que, como consecuencia de lo antes expuesto Vencerámica en ejercicio de sus atribuciones como patrono ha venido reiterando e informando de manera pública y notoria a los trabajadores, las normas de seguridad y salud laboral y protección física, para su cumplimiento ya que los trabajadores que no le sean asignadas actividades productivas por parte del supervisor deben permanecer en las áreas de descanso externas a las áreas de operaciones, demarcadas y señaladas para tales efectos, los trabajadores que no tengan asignadas actividades por parte del supervisor o jefe de producción de la empresa no podrán ingresar a las áreas operativas por cuanto sólo podrán ubicarse en las áreas de descanso externas para de esta forma garantizar su seguridad y salud laboral por cuanto en las áreas operativas solo podrán ingresar los trabajadores que se encuentren prestando servicios en forma productiva. Por todo lo antes señalado Vencerámica y los trabajadores en búsqueda de mantener la fuente de empleo y de dar la continuación del puesto de trabajo y en aras de garantizar el derecho al trabajo tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que, los demandantes Rangel y Briceño, no tienen interés en la presente causa, visto que suscribieron acuerdo con la accionada.
Niegan y rechazan la reclamación realizada por los demandantes.
Niegan y rechazan que deban pagar costos y costas del presente juicio.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En relación a los demandantes Luis Briceño Tovar y José Heriberto Rangel, se verifica que en la decisión definitiva dictada por el a quo, estableció que los mismos haciendo uso de la autocomposición procesal pusieron fin a su participación en el presente juicio, visto que suscribieron acuerdos transaccionales, que alcanzó el status de cosa juzgada. Así se declara.
Ahora bien, se observa que los co-demandantes antes identificados, no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2023, como supra se indicó, adquiriendo la determinación realizada por el a quo en la referida decisión, en relación a los ciudadanos Luis Briceño Tovar y José Heriberto Rangel, el carácter de definitivamente firme, visto, se repite, visto que no se ejerció recurso alguno en su contra. Así se decide.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.

La parte actora, produjo:
1) En relación al ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo y la representación sindical de los trabajadores (folios 31 al 65 de la pieza 1 de 2). Al respecto se precisa que su contenido son normas derecho, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
2) En relación al principio de la comunidad de la prueba, se precisa que no es medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 146 al 156 de la pieza 1 de 2, consistente de estados de cuenta, recibo de pago y cuenta individual; se observa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, sin embargo, de los mismos no se extrae ninguna información que ayude a la resolución del presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 157 y 158 de la pieza 1 de 2, se observa que fue promovida el medio probatorio testifical a los fines de su reconocimiento, sin embargo, la testigo no compareció a rendir declaración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5)En relación a la convención colectiva se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
6) En relación al medio probatorio de informes y exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidas. Así se declara.
7)En relación a los testimonios promovidos, se verifica:
En cuanto al ciudadano Yoelma Galindo, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Oscar Olivar, de su declaración se verifica que afirma: Que labora para la accionada en el departamento de laboratorio, que tiene un tiempo de labores de 32 años, que disfrutó vacaciones en el 2019, que al reintegrarse va al departamento de relaciones industriales y le indican que tiene que firmar un documento, documento que no firma y por eso le indican que se tiene que ir al comedor y luego llegó el covid. Se verifica que los hechos narrados en nada coadyuvan a resolver el controvertido en el presente asunto, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al ciudadano José Carrión, se verifica que afirmó que tiene un juicio en contra de la entidad de trabajo; por lo cual, no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.



La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental que riela a los folios 164 al 166 de la pieza 1 de 1, acta suscrita ante el Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio; estableciendo en la mencionada acta de fecha 12 de diciembre 2018 una serie de medidas, entre las cuales se encuentran que varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales; todo lo anterior a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada; concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que rielan alos folios 167 al 173 y 210 al 212 de la pieza 1 de 2, se observa que es elaborada unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto al ejemplar de convención colectiva que riela a los folios 35 al 36 de la pieza 1 de 2, se ratifica lo antes expuesto, en relación a que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 213 al 219 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de convenimiento transaccional suscrito por el ciudadano José Rangel con la accionada, no siendo su contenido controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación al medio probatorio de informes, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración de la ciudadana Grecia González, promovida a los fines de reconocer las documentales marcadas “e, f y g”, se ratifica lo determinado anteriormente, es decir, que a dichas documentales no se les confiere valor probatorio, por ser elaboradas unilateralmente por la accionada. Así se declara.
7) En cuanto a la declaración de la ciudadana Yuraima Marín, se verifica que afirma que ocupa el cargo de “Gerente de Administración de Personal”; en tal sentido, visto que el cargo que ejerce la presente deponente se confunde con la entidad de trabajo, no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) En relación al medio probatorio de inspección judicial, se verifica que a través de su evacuación se logró verifica que los demandantes no tenían una asistencia efectiva a la jornada de trabajo. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que los demandantes les fue concedido el disfrute de vacaciones a partir del mes de diciembre de 2019. Asimismo se patentizo que se firmó acta Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio; mediante la cual el indicado órgano estableció una serie de medidas, a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada vista la situación que se viene suscitando en la entidad de trabajo, entre las cuales se mencionan: Que, varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales. Así se declara.
Se observa, que no es un hecho controvertido que después de finalizado el periodo vacacional de los hoy demandantes, acudieron a la sede de la demandada, sin embargo, no prestaron un servicio efectivo, ya que como se adujó por los apelantes en la audiencia de apelación, a partir de esa fecha permanecieron en la áreas del comedor de la entidad de trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en atención al hecho patentizado a los autos que con ocasión a la crisis económica de la accionada en diciembre de 2018 el Ministerio del Poder para el Proceso Social Trabajo acordó una serie de medidas a fin de resguardar y proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis económicasupraindicada, entre dichas medidas se mencionan: Que, varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, suspender los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales, y siendo que a lo hoy accionantes no prestaron un servicio efectivo; es forzoso concluir, que en el caso sub judice el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones planteadas y que se contraen a las Cláusulas 80 y 82 referidas a Uniformes y Botas y, Artículos de Aseo Personal. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, es de tenerse en cuenta, que el suministro o dotación de uniformes, botas y artículos de aseo personal, las realiza el patrono con ocasión a la prestación efectiva del servicio, por lo que al no existir la misma en el periodo reclamado, no procede el suministro o dotación de tales implementos de trabajo. Así se decide.
Respecto a la reclamación del beneficio contemplado en la 83 de la Convención Colectiva, y teniendo por norte que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica lo acordado por el Juzgado a quo; por lo que la accionada debe otorgar a cada uno de los co-demandantes José Ramón Yánez Rebolledo, Luis Fernando González Tovar, Mirtha Del Carmen Aldana Valles y Miguel Ángel Márquez Díaz, tres (03) bolsas de leche de 900 gramos. Así se decide.

Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes José Ramón Yánez Rebolledo, Luis Fernando González Tovar, Mirtha Del Carmen Aldana Valles y Miguel Ángel Márquez Díaz, contra la decisión de fecha 27/04/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuenciaSE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMON YÁNEZ REBOLLEDO, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ TOVAR, MIRTHA DEL CARMEN ALDANA VALLES y MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A., (VENCERÁMICA), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 19 días del mes de junio de 2023. Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


DP11-R-2023-000046.
JHS/nyd.