REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 16 de junio de 2023, los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BENARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.663.501, 8.511.946 y 15.000.363 respectivamente y en ese orden; representados judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), demanda de amparo constitucional contra las decisiones contenida en los autos de fecha 09 de junio de 2023 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los expedientes Nos. DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante), mediante la cual instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del libelo de la acción de amparo y del auto de admisión, a los fines de cumplir con la notificación ordenada a la parte presunta agraviante así como al Ministerio Público.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 19 de junio de 2023.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes en amparo alegaron:
Que, en fecha 17 de mayo de 2023, accionaron amparo constitucional, contra la sociedad mercantil “Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO)”, ante el desacato laboral de las providencias administrativas que ordena la restitución de la situación jurídica infringía, sustanciándose en los asuntos principal DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016.
Que, en fecha 23, 24 y 25/05/2023 se dictó auto de admisión.
Que, en fecha 05/06/2023 no se habían practicado las notificaciones a la entidad de trabajo.
Que, en fecha 08/06/2023, se consignó escrito ratificando las peticiones de fecha 05/06/2023, visto que rielaba pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Que, en fecha 09/06/2023, el Tribunal Constitucional se pronuncia mediante auto, donde insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del libelo de la acción de amparo y del auto de admisión, a fin de practicar las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público.
Que, la Juez Constitucional comete una soberana subversión al estado de derecho y al orden público.
Que, la agraviante inicial es una persona jurídica y se obliga a acompañar a la boleta de notificación el libelo y auto de admisión o sentencia cuando sea contra el Estado o forme parte, situación que en el caso de marras no aplica.
Que, la Juez Constitucional temerariamente fundamenta su imposición de consignar los fotóstatos del libelo del amparo y el auto de admisión citando una supuesta jurisprudencia con datos incompletos proferida por la Sala Constitucional.
Que, la Ley Especial de Amparo en ninguno de sus artículos se fija como condición o requisito anexar a la boleta de notificación copia del libelo de amparo y del auto de admisión para ser practicada la notificación de persona jurídica privada y al Ministerio Público.
Por último solicitan, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar, y se declare la nulidad de los autos de fecha 09/06/2023 y se ordene al Juzgado presunto agraviante practique las notificaciones en los asuntos Nos. DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016 conforme a lo previsto en la normativa de la Ley Especial de Amparo.
II
DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA CUAL SE ACCIONA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el 09 de junio de 2023, dictó auto idéntico en los asuntos Nos. DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016, sobre las bases siguientes:
(…) En tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del libelo de la acción de amparo interpuesto y del auto de admisión ello a los fines de cumplir con la notificación ordenada a la parte presunta agraviante así como al Ministerio Público, por cuanto es una carga de la parte accionante, y por cuanto ni este Juzgado ni el Circuito Judicial cuenta con los medios necesarios a los fines de la reproducción de los fotostatos requeridos (…)
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia sobre el caso sometido a estudio, resulta imperante indicar lo siguiente:
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa que a la misma no se oponen los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción de amparo incoada ante este Órgano Jurisdiccional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente al afirmar que, la interposición de “amparo contra amparo”, resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones a derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., en este sentido, entre otras, ss. S.C. n.os 341/10.05.2000; 438/23.05.2000 y 1000/10.08.2000); es decir, que las circunstancias o situaciones delatadas como generadoras de la lesión a derechos o garantías fundamentales hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, es decir, sean fáctica y jurídicamente diferentes -ex novo- de aquellas sometidas a examen en la decisión que resuelve la pretensión de amparo primigenia (cfr. s. S.C. n.° 1269/26.07.2011).
De allí, que la proposición de una pretensión de amparo contra un acto de juzgamiento que resuelve una petición de tutela de igual naturaleza, resulta posible únicamente cuando se denuncian agravios constitucionales ocasionados en el trámite del proceso de amparo primigenio o por el acto decisorio que lo resuelve, y no cuando se pretenda, de una u otra manera, un nuevo juzgamiento sobre las mismas situaciones o circunstancias que hubiesen sido delatadas, tramitadas y decididas en dicho proceso. En fin, los hechos, actos u omisiones posteriormente delatados como vulneradores a los derechos constitucionales deben ser distintos –ex novo- a los que fueron objeto de examen mediante la pretensión de amparo constitucional originaria o primigenia (cfr. s SC n.° 564/11.07.2016).
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal aprecia que la pretensión de amparo que motiva la presente decisión está dirigida contra agravios o injurias constitucionales generados por situaciones o circunstancias distintas –ex novo- a las que cimientan el amparo primigenio, es decir, se delatan violaciones nuevas, no juzgadas previamente, pues derivan directamente del trámite del procedimiento de amparo originario y no de los motivos que lo generaron, con lo cual se cumple con los presupuestos procesales exigidos por esta Sala Constitucional para la tramitación y resolución de la especial figura conocida en doctrina judicial como de“amparo contra amparo”. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, se observa, que en el caso de autos, la pretensión de amparo no revela propiamente la existencia de un agravio constitucional, por cuanto las denuncias de infracción constitucional alegadas en el libelo de amparo, estaban referidas al contenido de los autos de fecha 09 de junio de 2023, dictado en los expedientes DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016, mediante los cuales el Juzgado presunto agraviante insto a los hoy accionantes en amparo a consignar las copias fotostáticas del libelo de la acción de amparo interpuesto y del auto de admisión ello a los fines de cumplir con la notificación ordenada a la parte presunta agraviante así como al Ministerio Público, visto que ni el Juzgado ni el Circuito cuenta con los medios para su reproducción.
En efecto, es oportuno para este Tribunal reiterar criterio establecido por la Sala mediante sentencia N° 693 del 24 de mayo de 2012, mediante el cual se estableció:
“(…)Aunado a lo anterior, observa la Sala, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciertamente notificó en tres oportunidades al presunto agraviante, la primera, de la admisión del Amparo, la segunda, de la fijación de la audiencia constitucional, y la tercera, de la decisión dictada, sin embargo, no se observa que para la admisión del Amparo y de la audiencia constitucional, emitiera copia de la demanda, por lo que se concluye, que el presunto agraviante nunca conoció del contenido de la pretensión de tutela constitucional, por ello, surge la pregunta ¿Qué espera el Tribunal Colegiado en sede constitucional que informara el presunto agraviante, si desconocía del contenido de la demanda de Amparo constitucional?.
Estas dos omisiones colocaron en indefensión al presunto agraviante, en franca violación del principio de la tutela judicial efectiva, puesto que cercenó el derecho de acceso a la justicia del presunto agraviante y la seguridad jurídica, al dictar una decisión afectada de nulidad, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye, que en los asuntos identificados bajo la nomenclatura DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016, que son conocidos por el Juzgado presunto agraviante, es necesario acompañar con la boleta de notificación tanto del presunto agraviante como del Ministerio Público, copia de la demanda de amparo así de la decisión que se pronunció en relación a la admisión. Así se declara.
Aunado a todo lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, recordar que, ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estatuye como requisito para la citación en caso de amparo notificación, la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional, declaración ésta que se hace in limine litis,. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que interpusieron JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BENARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, ya identificados, contra los autos dictados en fecha 09 de junio de 2023 en los expedientes Nos. DP11-O-2023-000014, DP11-O-2023-000015 y DP11-O-2023-000016, por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-O-2023-000017. JHS/nyd.
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