REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, doce (12) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-O-2023-000013
SENTENCIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, cédula de identidad Nº V-14.943.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados GRISELYS RIVAS, SIBRIAN LEISY, MARY BASTARDO, JUAN GUZMAN, YEDIRA SILVA y BLADIMIR BRITO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 44.131, 109.711, 186.399, 242.671, 142.876 y 180.234 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados OKARILINA AZUAJE, LAWRENCE CALDERON y MARGGHIA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.769, 78.633 y 100.902 respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSDANY MONSALVE, Fiscal 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitres (2023) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, cédula de identidad Nº V-14.943.345. en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR, C.A.
Se admitió la acción en fecha 17 de Mayo de 2023, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta en los folios 83 y 84.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha primero (1ro.) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo prolongada para el día cinco (05) de junio del presente año, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes y la oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo de fallo oral.
Se procede a reproducir el fallo escrito a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
MOTIVA
La parte accionante indicó en su escrito que, interponía Acción de Amparo Constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 1, 2 y 18 de la Ley Organica de Amparos sobre Garantias Constitucionales, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTICULO 7: son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con materia afin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo...” (Negrillas de este Juzgado).
De los antes dispuesto, se desprende que la competencia està atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto el derecho constitucional presuntamente lesionado son los derechos previstos en los artículos 87 (derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 91 (derecho a un salario digno); 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) y 131 (debe cumplir y acatar la carta magna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado en su escrito libelar que riela desde el folio 01 al 03, señaló:
Que solicita que se RESTITUYA la situación jurídica infringida por parte de la accionada SUPERMERCADO LUXOR C.A, ya que en ningun momento incurrio en causal de despido de los supuestos a que se refiere el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo.
Que la entidad de trabajo no hizo caso a la Providencia Administrativa Nº 0021-02022 de fecha 13/06/2022
Que la ciudadana Inspectora declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos a favor del accionante.
Que la entidad de trabajo violó, infringió y desconoce derechos y garantias de rango constitucional que afectó la condicion del derecho de trabajo, de la estabilidad, del salario, de la proteccion del mismo.
Que el trabajador JAIRO AGUIRRE comenzó a prestar sus servicios como depositario desde el dia 30 de agosto del año 2019, en la entidad de trabajo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con dos dias de descanso (sábado y domingo).
Que devengaba un salario de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), para la fecha de mayo del año 2020 y otros beneficios laborales como son: bono compensatorio, cupón electronico por alimento.
Que en fecha 30/05/2020, fue DESPEDIDO INJUSTIFICAMENTE sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo.
Que el trabajador acudio a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a ordenar el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Que en fecha 13/06/2020, el ciudadano Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR providencia administrativa Nº 0021-2022 del expediente 043-2020-01-00719, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos a favor del accionante.
Que en fecha 21/06/2022, la funcionaria abogada ALEXANDRA TRUJILLO, dejo constancia de su presencia en la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR, C.A., siendo atendida por la ciudadana ANALISTA DE RELACIONES LABORALES a fin de hacer entrega de copia de la Providencia Administrativa, y solicito cumplimiento voluntario de la misma, quien manifesto “LA INSTRUCCIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ES NO ACATAR EL REENGANCHE, ES TODO”. La funcionaria del trabajo dejo expreso constancia de que la ciudadana se nego a cumplir con la providencia y que la entidad de trabajo esta en desacato, dejando a traves de un acta, el cual se inserto en el expediente.
Que en fecha 13/01/2023, la funcionaria INSPECTORA JEFA DE SANCION, de la Inspectoria del Trabajo, dicto providencia administrativa donde declaro con lugar el procedimiento de multa, notificando a la entidad de la misma, agotando la via administrativa, sin que a la fecha el empleador cumpla con lo ordenado en providencia administrativa.
Que solicita se declare CON LUGAR la solicitud de reenganche a los fines de mantener la restitucion de las garantias constitucionales que fueron violados por la parte agraviante y restituidas por Providencia Administrativa Nº 0021-2022 de la Inspectoria del Trabajo.
Que solcita se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ordenando su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tuvo antes del ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caidos.
En la audiencia de juicio, el presunto agraviado alegò:
Que acudimos a este Despacho a los fines de ejercer la acción de amparo constitucional por violación al derecho al trabajo, de derechos inherentes al ciudadano Jairo Aguirre, quien le han sido vulnerados por la entidad de trabajo Supermercados Luxor C.A., los hechos que acompañan mi pretensión se basa en lo siguiente: el ciudadano Jairo prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Supermercados Luxor C.A., por un lapso de nueve (09) meses aproximadamente, tiempo este en el que ocupó el cargo de depositario, de lunes a viernes de siete (07:00 a.m.) de la mañana a cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolivares (400.000,00 bs.), mensual a la fecha de mayo del dos mil veinte (2020), es el caso que el ciudadano fue despedido injustificadamente, por lo cual acude a la Inspectoria del Trabajo, sede Maracay, a solicitar el procedimiento de inamovilidad laboral en la cual solicita el reenganche y pago de salarios caidos, por la Inspectoria fue admitida su solicitud y se establece la fecha que se produzca la ejecución del reenganche y asi cumpla la entidad de trabajo de manera voluntaria, situación esta que no se presento por lo cual se abrió el procedimiento a prueba, alegado asi por la entidad de trabajo, alegando sus defensas, la Inspectoria del Trabajo acuerda el lapso probatorio, una vez vencido el lapso probatorio y sustanciado el expediente por ante la Inspectoria del Trabajo, la Inspectora del Trabajo Maracay dicta Providencia Administrativa a favor del ciudadano Jairo Aguirre, donde le restituye sus derechos laborales, como el derecho al trabajo y el derecho al salario, siendo asi notificada la entidad de trabajo de esta providencia para que exista un cumplimiento voluntario de la misma lo cual no fue posible, se fija una nueva oportunidad por la Inspectoria del Trabajo para la ejecución forzosa de la providencia con acompañamiento policial, lo cual tampoco la entidad de trabajo manifiesta no estar de acuerdo y no acatar la orden de reenganche emanda por esta Inspectoria, en tal sentido el expediente es remitido a la sala de sanciones, donde resulta una multa para la entidad de trabajo, hoy en dia con insolvencia laboral la cual fue dictada por la Inspectoria de Sanciones del Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, es el caso ciudadana Juez que por todas estas razones de hecho antes expuestas y de derecho explanadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, solicito a usted en sede constitucional que ordene la restitución de los derechos laborales del trabajador Jairo Aguirre con el cumplimiento de la Providencia administrativa y ordenando su efectivo reenganche a su puesto de trabajo con los salarios devengados hasta el momeno del reenganche del mismo, es todo, ciudadana Juez.
la presunta agraviante alegò:
Si bien es cierto que Juzgado esta constituido en sede constitucional es necesario señalar, que esta basado en una presunta violación de derecho al trabajo en la cual hay que hacer una serie de aseveraciones, el cual solicito a este despacho en sede constitucional declare la tutela judicial efectiva, en primer lugar vemos que hay una presunta violación al derecho al trabajo y si quiere que la acción de amparo constitucional que es un recurso extraordinario, es decir, es una via exepcional, no es la via regular y permanente, por ello para poder acudir a esta via, es necesario que en ese recurso de amparo constitucional se cite la sentencia que da pie a la motivación de acudir a esta via jurisdiccional en sede constitucional y pueda ejecutar la hoy providencia administrativa, si bien es cierto, hay un colorario histórico que ha señalado la Sala Social y conjuntamente con la Sala Constitiucional, de como es el proceder en materia de ejecución de providencias administrativas por via de amparo constitucional en razón de que esta es un via execpcional motivado a que el deber ser que los actos admnistrativos como ella los invoca la providencia administrativa debe ser ejecutada por la propia via administrativa, cierto? Tenemos la sentencia en el cual da la posibilidad de apertura de procedimiento de amparo constitucional, esta sentencia dice que deben cumplirse con dos supuestos: la providencia admnistrativa que ordene la reincorporación del trabajador y haber agotado el procedimiento de multa, pero solamente lo hacia cuando era pausible la anterior ley organica del trabajo, a partir de la nueva ley organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece que es el propio órgano admnistrativo, que debe tener la competencia para ejecutar sus propios actos administrativos, bien sea con el procedimiento de sanción o bien sea por la parte penal cuando se determine el desacato, y es cuando en el año 2022, en sentencia de once (11) de agosto de 2022, de Sala Constitucional, sentencia Nº 534, en el cual ahora la Sala cambia el criterio y permite por vía excepcional que esta sede constitucional haga valer los derechos de una presunta violación al derecho al trabajo, pero hay unas connotaciones importantes que señalar de esta nueva sentencia, la primera lugar señala, que es cuando se determine el desacato, por eso solicito la ciudadana juez las actas procesales del presente expediente en el cual fue reincorporada la providencia administrativa y la funcionaria del trabajo, ejecutora, al momento de dar la ejecución determino que el desacato en la presente causa administrativa a partir del mes de junio de 2022, es decir, ciudadana juez desde el mes de junio del 2022 a la presente fecha en que se interpuso esta acción de amparo de constitucional, la misma esta viciada de caducidad, por cuanto han pasado mas de seis meses, en consecuencia solicito que se declare la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de amparo constitucional por estar viciada de caducidad, por otra parte como elemento de fondo y dentro del acervo probatorio que promuevo en este acto tal violación del derecho al trabajo no ha sido per se como tal, porque después de la desvinculación laboral que ha tenido con mi representado supermercado Luxor, el trabajador ha prestado servicios para otras entidades de trabajo y es ahí donde yo promuevo en este acto su cuenta individual del seguro social, donde se evidencia que su ultimo patrón es una empresa distinta a la nuestra, por ello que solicito en esta audiencia de promoción de pruebas que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en caja regional, que durante ese transcurso de ese procedimiento de reenganche que el hoy dia el demandante en sede constitucional ha prestado servicios para otras entidades de trabajo todo ello con la finalidad de que no hay una violación de derecho al trabajo por cuanto el ha prestado servicios para otras entidades de trabajo durante el transcurso de ese procedimiento de reenganche, en consecuencia ciudadana juez en base a todos los argumentos anteriormente expuestos solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar, es todo.
Por su parte, la representación fiscal expuso:
Que se habìan garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, que los comparecientes tuvieron la oportunidad de hacer cada uno sus alegatos, haciendo uso del derecho a replica y contrareplica, ahora bien si era cierto la acción de Amparo Constitucional se interpone única y exclusivamente cuando no existe otra via para restiuir o restablecer la situación jurídica que se considera ha sido infringida, siendo asi esto va a permitir garantizar el goce y el ejercicio de lo que son los derechos y garantías constitucionales, pues hoy el accionante, el ciudadano Jairo Aguirre, es un trabajador, si bien es cierto que los trabajadores que posean la inamovilidad laboral, deben la entidad de trabajo para su retiro hacer un procedimiento previo ante la inspectoría del trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando se deba de despido de desmejora, traslado de las condiciones de trabajo, siendo el caso, es necesario señalar que de las actas que conforman el presente amparo constitucional, se pudo evidenciar que existe una ejecución voluntaria que posterior a eso llevo a una providencia administrativa a favor del hoy accionante, donde además de eso se llevo a cabo una articulación probatoria garantizando a las partes lo que fue la tutela judicial efectiva donde hicieron uso además y la entidad de trabajo no pudo desvirtuar por el hoy accionante, siendo asi posterior a eso se evidencia que existe ejecuciones forzosa donde queda evidenciado que es el desacato por parte de la entidad de trabajo Supermercado Luxor, C.A., posterior a eso hay una notificación de la imposicion de multa y con eso se evidencia el agotamiento de la via administrativa, no es menos cierto que la Sala Constitucional ha establecido y tiene criterios reiterados donde la Inspectoria del Trabajo posee la ejecutividad y la ejecutoriedad sobre las decisiones adminstrativas emanadas por ellas, pero no es menos cierto, que la ley no le otorga a lo que es la Inspectoría del Trabajo lo que es la fuerza necesaria para ejecutar sus decisiones adminstrativas, siendo asi, considera esta representación fiscal la via del órgano de Poder Judicial, una via breve, sumaria y eficaz para darle cumplimiento a la decisión de la Inspectoria del Trabajo, siendo asi, y que como hay desobediencia por parte de la entidad de trabajo Supermercado Luxor, al no acatamiento de la decisión administrativa de la Inspectoria de Trabajo solicito respetuosamente ciudadana Juez se declare con lugar la presente acción de amparo constituicional y sea restituido el hoy accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de irrito despido, es todo.
Vistos los argumentos de las partes y la opinión fiscal, procede quien aquí juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso, la parte presuntamente agraviada ratificò el contenido de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en tal sentido, se tiene a los folios del 04 al 46, ambos inclusive, marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2020-01-719, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, las cuales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la denuncia formulada por el ciudadano Jairo Aguirre, por ante la señalada Inspectoría, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida así como su reincorporación de manera inmediata a su puesto de trabajo, Auto de fecha 22 de septiembre del 2022, en el cual el órgano administrativo, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, admitió y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida del hoy actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el día 30 de mayo del 2020 hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, ordenando asimismo, la designación de un funcionario del trabajo con amplias facultades para notificar y hacer efectiva la citada orden; Acta de fecha 21/06/2022, la funcionaria abogada ALEXANDRA TRUJILLO, dejo constancia de su presencia en la entidad de trabajo SUPERMERCADO LUXOR, C.A., siendo atendida por la ciudadana ANALISTA DE RELACIONES LABORALES a fin de hacer entrega de copia de la Providencia Administrativa, y solicito cumplimiento voluntario de la misma, quien manifesto “LA INSTRUCCIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ES NO ACATAR EL REENGANCHE, ES TODO”. La funcionaria del trabajo dejo expreso constancia de que la ciudadana se nego a cumplir con la providencia y que la entidad de trabajo esta en desacato, dejando a traves de un acta, el cual se inserto en el expediente
Que en fecha 13/01/2023, la funcionaria INSPECTORA JEFA DE SANCION, de la Inspectoria del Trabajo, dicto providencia administrativa donde declaro con lugar el procedimiento de multa, notificando a la entidad de la misma, agotando la via administrativa, sin que a la fecha el empleador cumpla con lo ordenado en providencia administrativa.
se solicitò el procedimiento sancionatorio y se comunicò de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal, por lo que la funcionaria del ente administrativo dejó constancia que, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 512 de la L.O.T.T.T. y constituida en la sede de la entidad de trabajo y visto que la misma se negó a la orden emanada de la Inspectoría, que el patrono persistió en la negativa de cumplir la orden de reenganche, asumiendo una conducta flagrante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. Consta copias certificadas, del procedimiento sancionatorio que riela a los folios del 47 al 78 marcado con la letra “B”, Nº SO15-2022-06-00089, por ante la señalada Inspectoría, auto de fecha 22 de junio de 2022, donde se acrdò lo peticionando en Acta de fecha 21 de junio 2022, del incio del procedimiento de Multa correspondiente segùn lo estipulado en los artículos 521, 531 y 532 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cartel de notificación librado a la presunta agraviante de autos respecto de la existencia del citado procedimiento. Escrito de descargo consignado por la empresa, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva notificación en el procedimiento administrativo, se agregaron a los autos, escrito de pruebas de la parte accioanda, pasándose la causa a fase de decisión. Providencia Administrativa Nº S015-2022-06-00089, fechada 13 de enero de 2023, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado en contra de la presunta agraviante, por lo que se le impuso sanción de multa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que se aplicó el término máximo de la sanción establecido en los citados artículos. Notificación de Providencia Administrativa de fecha 13 de enero del 2023, debidamente practicada el día 17 de febrero de 2023 y, escrito con el cual se consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el estado Aragua, boucher de pago de planillas de liquidación, así se establece.
La parte presuntamente agraviante promovió: A) Pruebas documentales, marcada con la letra “A” cuenta individual donde se aprecia que el trabajador, hoy demandante trabajo en la empresa C/D EDULCA C.A., marcada con la letra “B” Acta de fecha 21 de junio 2022 donde la Funcionaria Ejecutora del Trabajo, dependiente de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, Alexandra Trujillo, lo cual, manifestó estar en presencia de un Desacato, este Tribunal de Juicio no otorga valor probatorio alguno a las citadas documentales y las desecha de este proceso motivado a que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión que aquí se ventila, así se establece.
Prueba de informes, solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente este Tribunal de Juicio no otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba de informes y la desecha de este proceso motivado a que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión que aquí se ventila, que es la violación de derechos y garantías constitucionales y, no si el trabajador se encontraba laborando para otra entidad de trabajo, así se establece.
Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Considerando que la materia que se revisa en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en el hecho de la negativa de la accionada SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., de acatar la orden contenida en el Auto de Reenganche, según consta del expediente administrativo Nº 043-2020-01-00719, de fecha 13 de JUNIO del 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay, que admitió el Reenganche o Restituciòn de la Situaciòn jurídica infringida del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseìa para el momento del ilegal despido asì como la cancelación de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 30 de mayo de 2020 hasta la efectiva restituiciòn de la situación jurídica infingida, resulta importante entonces el destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza y procedimiento de amparo constitucional.
De lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo (folios del 04 al 78) y las cuales fueron valoradas supra que, se tiene que, una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situacion jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a la accionante en su puesto de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 30 de mayo de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2022, constando igualmente de autos que, el trabajador solicitò por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio, según se desprende de autos, decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuados por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción asi como los relacionados a su improcedencia. El incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de la accionante, es por ello, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que el trabajador logre el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, muy a pesar de lo argumentado por la accionada, no existe en autos prueba alguna que indique que la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor del hoy accionante en amparo, hubiere sido anulada o que hubiere perdido su validez, pudiendo el trabajador, como efectivamente lo hizo, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez como fue notificada la citada entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio dictado en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, así se decide.
Respecto de la solicitud de la accionada de que se declarara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artìculo 6, ordinal 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, debido a que la accionante no hizo uso de las vías ordinarias existentes, este Tribunal declara improcedente la misma por cuanto consta en autos que la parte accionante agotò a plenitud el procedimiento en sede administrativa establecido en la normativa vigente para interponer el presente recurso, y asi se decide.
Asimismo, en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por efecto de la caducidad, este Tribunal la declara improcedente por cuanto la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del estado Aragua, es de fecha 17 de febrero del presente año, tal como consta al folio 76 del expediente, en consecuencia, es a partir de la referida fecha es que se iniciò el lapso correspondiente de los seis (06) meses de caducidad establecido en el artìculo 6, ordinal 4 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, asì se establece.
Respecto de la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales; ya que la accionante no se le han violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo, porque su relación de trabajo finalizò por una causa completamente ilegal, este Tribunal declara improcedente dicho alegato por cuanto el presente procedimiento especial de Amparo Constitucional no es el medio para ventilar ni hacer valer dichas situaciones, teniendo la patronal a los órganos competentes para dirimir lo aquí expuesto, asi se decide.
Respecto de lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Pùblico, estima este Tribunal que se encuentran ya suficientemente resueltos sus alegatos, asì se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos supra, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO RAFAEL AGUIRRE MEJIAS, cédula de identidad Nº V-14.943.345, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 1980, bajo el Nº 30. Tomo 36-A, por cambio de denominación social inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 21. Tomo 53-A, refundidos sus estatutos sociales según consta de acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 33. Tomo 35-A, ubicada en la prolongación de la Avenida Aragua, Local Nº A-2, Sector La Morita, Estado Aragua, SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada sociedad mercantil dar cumplimiento al acto administrativo contenido en el Auto de fecha 22 de septiembre de 2020, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, dictada en el expediente administrativo Nº 043-2020-01-00719, que admitió el reenganche o restituciòn de la situaciòn jurídica infringida del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseìa para el momento del ilegal despido asì como la cancelación de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 30 de mayo de 2020 hasta la efectiva restituiciòn de la situación jurídica infingida. Se ordena a la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR C.A., reenganchar al trabajador del mismo modo en que fue señalado por el ente administrativo en su referido auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 12-06-2023, se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
ASUNTO: DP11-O-2023-000013
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