REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos de (02) de Junio de 2023
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000046.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-12.538.837, parte demandante, conforme consta de Instrumento Poder Apud- Acta que corre inserto al folio 14 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (04) de Abril de 2023, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, por Nulidad de Contrato de Trabajo, Reenganche y Salarios Caídos contra la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha (17) de Abril de 2023, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha (20) de Abril de 2023, recibe el presente recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha (27) de Abril de 2023, fija para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, igualmente comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada no recurrente, el Juzgador haciendo uso de las facultades conferidas en la ley acuerda diferir dictar el dispositivo conforme a lo dispuesto en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (5to) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes puntos:

Primero, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia de juicio en fecha Cuatro (04) de Abril del presente año, alega que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, fue contratado por la empresa SPS RISK VIGILACIA, C.A., para prestar un servicio en el cargo de Oficial de Seguridad, al principio entre las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado, que el trabajador por encontrarse desempleado acepto esas condiciones que van en contra de la Ley, y así poder obtener un ingreso para mantener a su grupo familiar.

En Segundo Lugar, que las actividades realizadas por el trabajador eran para prestar servicios de seguridad en todo el territorio nacional, adicionalmente en instalaciones, personas y bienes de las empresas que contraten servicios de seguridad, que fue asignado a la empresa Schlumberger de Venezuela con un contrato de trabajo pactado por (6) meses con fecha de inicio 13/8/2021, hasta el 13/02/2022, pero en la segunda quincena de enero la empresa le participa al trabajador que decidieron prescindir de sus servicios, siendo despedido.

En tercer lugar, - a su decir – expone que interpone el recurso por la forma en que fue establecido el contrato, que violenta el Articulo (64) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, porque siendo una norma de orden público la cual establece las condiciones únicas y exclusivas por las cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, y en el referido contrato no se establecieron las causas por la cual se constituyó un contrato por tiempo determinado, que las actividades realizadas por el trabajador son sustancialmente idénticas a la actividad y objeto social de la entidad de trabajo demandada que es la prestación de servicio de seguridad, luego es despedido e inobserva el Tribunal recurrido, que predomina el principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las apariencias”; si un contrato no está subsumido dentro de la legalidad debe ser declarado nulo, en ese sentido no vale solamente la voluntad de las partes, porque si la realidad es otra, es esa realidad la que debe imponerse de acuerdo al Artículo (89) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que del contrato no se evidencia la naturaleza del mismo sea a tiempo determinado, ni que el trabajador haya sido contratado para suplir formalmente a algún otro trabajador, que el referido contrato violenta el Articulo (87) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la inamovilidad después de un (1) mes de trabajo.

Finalmente denuncia el recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio infringe el Artículo (64) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por incorrecta aplicación en cuanto a su contenido y alcance, es por todo lo antes expuesto que solicita, sea declarado con lugar y se ordene decretar la nulidad del contrato de trabajo y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, la demandada no recurrente, en relación a la apelación considera que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio estuvo ajustada a derecho, que una vez realizados los alegatos pertinentes por las partes el Juez tomo los puntos en los cuales no hubo convenimiento entre ambos, quedando puntos controvertidos como el salario, la forma como se efectuó el trabajo así como también el punto más importante que era la nulidad del contrato, que el actor suscribió un contrato a tiempo determinado y decidió voluntariamente vincularse de manera inequívoca, es decir; no hay interpretación distinta a la voluntad de ambas partes de suscribirse a un contrato por tiempo determinado, por todo lo antes expuesto la empresa no incurrió en vicio denunciado por el recurrente, el Juez actuó ajustado a derecho y solicito sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de Alzada, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan principalmente en la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de resolver los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Promueve marcado como Anexo N° 1, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, cursante a los folios 47 al 50, pieza N° 01 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocido, en la oportunidad de la audiencia de juicio. En relación a la solicitud de exhibición del contrato de trabajo, se verifica en la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada manifestó que fue promovido en original la cual corre insertó a los folios 63 al 66 de la pieza N° 01. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado, fue contratado por tiempo determinado, como oficial de seguridad, la fecha de inicio, y culminación de la relación laboral. Así se decide.


2. Promueve marcado como Anexo N° 2, copia simple constante de seis (06) folios documental denominada Acta de Inspección Técnica, realizada por la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo del estado Monagas, en la sede de la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, de fecha 17 de febrero de 2015, la cual riela inserta a los folios 52 al 57 y sus vueltos. Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, la parte accionante promovió inspección judicial a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Supervisión, en el cual pudo constar el Juzgado recurrido la veracidad de dicha acta, por consiguiente se tiene como cierto el contenido del acta de Inspección Técnica, en consecuencia, se puede concluir que el objeto de la entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., es vigilancia y protección de propiedades de clientes particulares. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así reestablece.

CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL:

3. Promueve Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Supervisión, la misma se materializó en fecha 05/10/2022, constando el Acta levantada por el Juzgado Recurrido inserta a los folios 94 y 95 del presente expediente, la existencia del expediente administrativo N° 044-2008-07-04234, en el cual consta la orden de servicio N° 1330-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia que la actividad económica de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A, es la vigilancia y protección de propiedades de clientes particulares. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I, del Merito Favorable de los autos, para lo que la parte accionada invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos a favor de su representada Sociedad Mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el capitulo II, promueve las documentales marcadas con las letras B”, las mismas están referidas al contrato de trabajo que fuera debidamente valorado por esta alzada en las pruebas del accionante. Así se señala.

Promueve marcado “C” Carta de notificación de la terminación del contrato a tiempo determinado, suscrito por las partes, de fecha 31 de enero de 2022, recibida por el trabajador José Gregorio Espinoza. (Folio 67)

Promueve marcado “D” control de Guardias de los Trabajadores de la empresa, emitido por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (folio 68)

Promueve marcado “E” copia fotostática de Control de asistencias de los trabajadores emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (Folios 69 al 72)


Promueve marcado “F” recibos de pagos y comprobantes de depósito bancario emitidos por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ciudadano José Gregorio Espinoza.

En relación a las referidas documentales marcadas con la letra C, D, E, y F. Visto que las referida documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiere, esta alzada, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

En el capitulo III promueve prueba de prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal recurrido, siendo tramitada a través de SUDEBAN mediante oficio Nº 079-2022, de fecha 11/08/2022, consta sus resultas al folio 107, Luego del análisis de la documental bajo estudio, este Juzgador concuerda con el razonamiento manejado por el Tribunal A- quo, de las misma se puede observar que el ciudadano demandante es el titular de la cuenta corriente N° 0104-0052-04-0520165061, que se efectuaron diferentes depósitos por parte de la entidad de trabajo S.P.S RISK VIGILANCIA, C,A, durante el mes de enero 2022, esta alzada, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador que fuer conteste en sus respuestas. Exponiendo como inició su relación laboral el día 13 de agosto de 2021, que presto servicios para la entidad de trabajo demandada, que ejerció el cargo de operador de seguridad, que tenia una jornada de trabajo de 24 horas, iniciándose a las 7 de la mañana y culminaba a las 7 de la mañana del otro día, de igual manera manifestó a las preguntas realizadas por el Juez recurrido, que el mismo ingreso a la empresa a través de un contrato a tiempo determinado, el cual su persona leyó, y a su vez le fue explicado por el representante legal de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

De la declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Representante de la Empresa demandada, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y Administradora, Manifiesto a las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio. Que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, se desempeñó como Oficial EP mixto, que sus funciones eran velar por el resguardo de las instalaciones y bienes del cliente donde estuviera prestando el servicio, que la culminación de la relación laboral se debió a culminación del Término de su contrato. De igual manera manifestó sobre la modalidad que tiene la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en relación a la forma de contratación del personal, respondiendo, que eso depende a la exigencia del cliente, por cuanto el cliente es el que le pide la cantidad de personal el cual va a estar sujeto a un contrato determinado, dicho personal debe tener conocimiento, habilidad y destreza que amerita el cargo que vaya a ocupar, igualmente el cliente puede exigirle dependiendo el cargo que perfil debe tener las persona, habilidades y destrezas del cargo de seguridad, que tuviera conocimiento de equipos de comunicación como radios, y que tuviera conocimiento de su protección personal utilizando los equipos de seguridad con mucho cuidado y bienestar para su salud.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, y la modalidad de trabajo que fue acordada por las partes a través del contrató suscrito entres ambos, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, esta alzada, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: la prestación de servicio, el cargo de oficial de seguridad, la fecha de inicio y culminación, Resultando como hechos controvertidos para esta alzada: A) la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado). Asimismo, resulta controvertido, B) si el objeto del contrato de trabajo es nulo, cuya demostración corresponde a la parte actora, en virtud de que ésta afirmó este hecho, como parte de su pretensión.
Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala que se configuró la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de considerar que la norma es la aplicable al presente caso; pasa esta Tribunal a constatar lo establecido por la recurrida, transcribiéndolo a continuación:
(…)
Vista las disposiciones anteriormente trascrita es por lo cual pasa este tribunal a realizar un análisis de las clausulas establecidas en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes en la presente causa, para lo cual lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En la Cláusula primera expresamente se señala que el contratado se obliga a prestar servicios a la compañía en los lugares de trabajo señalados por esta última, según sus requerimientos en el territorio nacional como personal de seguridad en la locación donde lo requiera la compañía. En dicha cláusula esta especificada la labor a desempeñar por el trabajador la cual es la de personal de seguridad, aunado a ello, podemos concatenar el contenido de esta al señalar que la prestación del servicio podrá ser realizada según los requerimientos de la compañía, y ente sentidos tenemos que el objeto de la entidad de trabajo es el de prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades tal como quedó evidenciado en el acta de Inspección Técnica, en la cual para la fecha 17/02/2015 la demandada prestaba servicios a varias empresas, lo cual fue ratificado por la representante de la empresa que asumió la declaración, quien reconoció que su representada presta dichos servicios a empresas públicas o privadas que requieran el servicio de vigilancia, en este sentido, se observa claramente que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por la accionada es por lo cual fue celebrado el antes mencionado contrato de trabajo por tiempo determinado, por cuanto si bien es cierto para el año 2015 fueron señaladas en el acta de Inspección Técnicas un considerable número de empresas a las cuales la accionada le prestaba el servicio, no quedo evidenciado en las actas procesales a cuales empresas o personas naturales la entidad de trabajo le prestó el servicio de vigilancia en el periodo en el cual el actor laboro, solo tenemos como cierto que en dicha ocasión le prestaba servicios a SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. Así declara.

2.- Las partes establecieron en el contrato suscrito que este era a tiempo determinado tal como lo prevé la cláusula segunda al señalar que la vigencia del mismo era desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022, sin perjuicio que por circunstancias especiales relacionadas con la naturaleza del servicio se requiera una prórroga por un tiempo igual o menor al inicial, pero con las mismas condiciones establecidas. Dicho esto, es evidente la voluntad de las partes de forma inequívoca de vincularse por tiempo determinado tal como lo prevé los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y de las Trabajadoras, tal es el caso que expresamente señalan que en caso de una prórroga de dicho contrato este seguirá con las mismas condiciones del contrato original. Y así se resuelve.

3.- En cuanto al objeto del contrato celebrado señala la cláusula tercera que es la ejecutar las funciones que le sean impartidas cónsonas con el cargo de personal de seguridad, procediendo en la cláusula cuarta a establecer las mismas dentro las cuales tenemos: labores de resguardo, inspección y vigilancia de personas y/o cosas, por lo que se sujeta a lo establecido en el reglamento interno de la compañía. Podemos nuevamente constar en las antes mencionadas clausula la naturaleza del servicio prestado y por ende el porqué del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

4.- En cuanto a la jornada de trabajo la cláusula quinta establece la jornada de trabajo la cual será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 numeral 2 y 176 de la LOTTT, teniendo como limite el promedio de 42 horas por semanas, al respecto considera esta juzgadora traer a colación lo expuesto al momento de analizar la Relación laboral, en la cual se constató las contradicciones del libelo de demandada con la declaración del actor, el cual reconoció que la relación laboral fue la expresamente la señalada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, la cual no es otra que 24X72, es decir, presto el servicio desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente otorgándosele 3 días de descanso. Y así se dispone.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras dispone los supuestos a los fines de celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, dentro de los cuales se encuentra lo correspondiente a Cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este sentido tenemos que tomar en consideración el objeto de la entidad de trabajo el cual no es otro que el de prestar servicios de vigilancia, y por ende la naturaleza del servicio del contrato, aunado a ello, tenemos que el número de trabajadores que pueda tener dicha entidad de trabajo podrá variar de acuerdo al número de contratos de servicios que esta tenga, por lo que es factible que al inicio de la relación laboral de cualquiera de sus trabajadores inicie a través de un contrato por tiempo determinado, tal es el caso del hoya accionante el cual expreso su voluntad de vincular la relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, por lo que mal podría este juzgado declarar la nulidad del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes. Y así se declara.
(…)
De la cita precedente, se evidencia que el juzgador de la recurrida, estableció que las partes acordaron voluntariamente someterse en sus relaciones contractuales, Por lo cual concluyó que en el presente caso, en razón de que las partes escogieron regir la relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, mal podría esa instancia declarar la nulidad del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes.
El punto fundamental para determinar la procedencia de lo denunciado por la parte actora recurrente, lo constituye el hecho de si las partes realizaron una contratación laboral a tiempo determinado o no. En tal sentido, es necesario para quien suscribe analizar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual se encuentra inserto (véase folios 63 al 66 de la pieza principal.)
Ahora bien, dispone los Artículos 62 y 64 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras los siguientes:
Articulo 62.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. (Negrita y subrayado de esta alzada).
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluya la intención presunta de continuar la relación de trabajo.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Articulo 64
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley

Visto el contenido de las normas en referencia, y el contrato de trabajo celebrado por las partes, se observa en relación al objeto que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LARA, fue contratado como personal de seguridad, y en relación a la vigencia, este Juzgador considera que en el referido contrato las partes voluntariamente señalan de manera especifica, la fecha de inicio 13 de agosto de 2021, y culminación de la relación laboral 13 de febrero de 2022, razón paro lo cual considera esta Superioridad que fueron las partes de manera voluntaria las que decidieron someterse a los estipulado en el referido contrato de trabajo. Y Así se señala.
Ahora bien, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.( Negrita y subrayado de esta alzada).

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Por su parte, la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 0733 del 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalo lo siguiente:
“EL legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca”,
En el caso sub examine, el ciudadano José Gregorio Espinoza Lara, suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo SPS RIKS VIGILANCIA, C.A, cuyas cláusulas segunda y cuarta establecen:
SEGUNDA: ‘El presente contrato tendrá una vigencia efectiva de seis meses teniendo como fecha de inicio el día 13 de AGOSTO del año 2021, y como fecha cierta de su finalización el día 13 de FEBRERO del año 2022, sin perjuicio que por circunstancias especiales relacionadas con la naturaleza de los servicios se requiera de una prórroga por un tiempo igual o menor al inicial, pero con las mismas condiciones de trabajo convenidas y además con estipulación expresa de extinción previa sobre su vigencia por rescisión unilateral según lo previsto y sancionado en el artículo 83 de la LOTTT sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar si la justificación del retiro obedeciere a causas ajenas a voluntad de EL CONTRATADO. De conformidad con lo establecido en el art. 87 de la LOTTT, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de dar por terminada la Relación de Trabajo por un Periodo de Prueba, dentro de los primeros 30 días de este contrato, sin más indemnizaciones que las establecidas en la LOTTTT y su Reglamento.
(Omissis)
CUARTA: EL CONTRATADO reconoce como sus obligaciones derivadas del presente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, las labores de resguardo, inspección y vigilancia de personas y/o cosas, por lo que sujeta a lo establecido en el Reglamento interno de LA COMPAÑIA como parte integral del presente contrato, y como sujeción plena al Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia vigente; y en consecuencia se obliga a: Presentarse unos 15 minutos antes de tomar su turno para informarse de las novedades. Ser puntual y prestar su servicio con prolijidad. Cumplir con las órdenes impartidas por sus Superiores Jerárquicos. Garantizar confidencialidad en todas sus tareas y obligaciones. Ser extremadamente discreto a la hora de brindar cualquier tipo de respuesta. Mantener el orden dentro de las instalaciones. Tener una conducta intachable tanto dentro como fuera de su trabajo; Cuidar las instalaciones y bienes del lugar de trabajo. Salvo expresa orden o causa justificada jamás abandonara su puesto de trabajo. Tener su uniforme o vestimenta en impecables condiciones. No deberá de consumir ningún tipo de alimento o bebidas alcohólicas durante el servicio. En caso de portar armas o garrotes, los mismos deberán de estar correctamente asegurados al cinto y en perfectas condiciones. No entablar relaciones de amiguismo ni de confidencia con los demás operarios y empleados del establecimiento. Debe de preocuparse de estar permanentemente informado de los movimientos y estado de situación de los diferentes puestos. Es su obligación la de informar cualquier cambio que se produzca en las cercanías de su puesto.
De esta manera, visto que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 13 de febrero de 2022, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En relaciona la deposición de la parte demandada no recurrente, nada tiene que pronunciar esta alzada, visto que la referida parte no ejerció recurso de apelación alguno, sin embargo, le fue conferido el derecho de palabra en la audiencia de alzada, a los fines de no violentar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
Por las motivaciones anteriormente, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante recurrente, por lo tanto confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,