REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 213° y 164°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana: AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.267.587, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.934


PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Asunto Nº DP02-G-2018-000018


Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2018, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, presentado ante este Tribunal por la ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, titular de la cedula de identidad N° 7.267.587, debidamente asistida por el ciudadano abogado Edgar Rubén Arroyo Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.934, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000018.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2018, la parte recurrente ciudadana Aura Cecilia Carreño De Di Nino, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha 08 de mayo de 2018, el tribunal admite el escrito de reforma de demanda, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 17 de mayo de 2018, mediante diligencia la ciudadana Aura Cecilia Carreño De Di Nino, debidamente asistida de abogado, solicita copias certificadas.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal acuerda las copias solicitadas.
En fecha 11 de junio de 2018, la alguacil temporal ciudadana Rosa Rojas, dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de junio de 2018, la alguacil temporal ciudadana Rosa Rojas, dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia de juicio En fecha 25 de julio de 2018, tuvo lugar la Audiencia de juicio.
En fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana abogada Yivis Peral Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 169.413, Apoderada Judicial de la parte recurrida, consigno escrito de pruebas
En fecha 30 de julio de 2018, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 269.253, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2018, la ciudadana Aura Carreño, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.267.587, debidamente asistida de abogado, presento escrito de consideraciones.
En fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal suprime el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2018, la ciudadana abogada Merly León inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.504, Apoderada Judicial de la parte recurrida, consigno escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenándose la notificación de la ciudadana Aura Carreño de Di Nino.
En fecha 30 de octubre de 2018, la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano alguacil Gilberto Pérez dejo constancia de la práctica de la notificación ordenada al Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Estadal observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (04) años desde la ultima actuación de la parte recurrente, que tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2018, oportunidad en que la ciudadana Aura Carreño parte recurrente de la presente causa, debidamente asistida de abogado, interpuso escrito de Consideraciones (folio noventa y cinco (95) al folio cien (100)
Ahora bien, la indicada fecha (01 de agosto de 2018), fue la última oportunidad en que la parte recurrente de la presente causa judicial dio impulso al procedimiento, y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna tendente a dar continuidad a la presente causa para que finalmente se dictara la decisión correspondiente.
En este contexto, conviene hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la cual estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 180 del 7 de marzo de 2012 y 659 del 3 de noviembre de 2022).
Por tal motivo, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte actora que manifieste su interés en la decisión de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ORDENA la notificación de la ciudadana Aura Cecilia Carreño de Di Nino, para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la causa. Así se determina.
En caso de no ser posible la notificación personal de la parte recurrente, se ordena a la Secretaría librar la boleta de notificación que deberá ser publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 0065 de fecha 23 de enero de 2014, caso: Carlos Enrique Pérez Osulia contra el Contralor General de la República y 0392 del 8 de diciembre de 2021, caso: E.I. Du Pont De Nemours And Company). Así se establece.
En razón de ello se ordena librar las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte recurrente ciudadana AURA CECILIA CARREÑO DE DI NINO, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente demanda.
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Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO.
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 01 de junio de 2023, siendo la 01:15 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Exp. Nº DP02-G-2018-000018
VCSC/SR/ym