REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano: RUBEN YENNER RAFE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V- 22.002.137.
REPRESENTACION JUDICIAL: Asistido por la ciudadana abogada Dionny Amalia May Belisario inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054. Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2023-000030
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio de 2023, el ciudadano RUBEN YENNER RAFE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V- 22.002.137, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Dionny Amalia May inscrita en el inpreabogado bajo el N°88.054, en su carácter de Defensora Publica con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000030.
II
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…En fecha 19 de Octubre del año 2010, ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con el cargo de Oficial y siempre he estado en el cabal cumplimiento de mis funciones, mis ascensos los he obtenido dentro del tiempo reglamento y anexo al presente recibo de pago de fecha 19/10/2012 marcada con la letra “C”…”
Que, “Omissis … el 21 de Noviembre del año 2019, me detienen por investigaciones que estaban realizando por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir, me presentan al palacio y durante la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua me otorgan medida Privativa Preventiva de Libertad, siempre me declare inocente de todos esos cargos y se pasa para juicio, para que en esta fase sea demostrada mi inocencia. Al siguiente día que estoy detenido me aperturan procedimiento por ante el Consejo Disciplinario y me realizaron una audiencia en la que luego en fecha 03 de Diciembre del año 2020, me destituyen del cargo sin notificarme sino que el que se dio por notificado fue el abogado de Oficio. Es por lo que a parte de la presunción de inocencia y también debe existir la buena fe de los actuantes en los actos de la administración publica, es decir, de los funcionarios encargados de realizar el procedimiento administrativo disciplinario toda vez que, pudieron realizar el cese del procedimiento en esperas de las definitivas investigaciones ya que no realizaron una investigación que corroboraran la denuncia presentada por una victima por ser un delito grave…”
Que, “Omissis… en fecha 21 de Marzo de 2023 me concluyen el Juicio y quede absuelto y en libertad plena desde el día que me presentaron y es en este momento que puedo ejercer esta acción por cuanto no podía ejercer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo; y por cuanto es violatorio del debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia, ya que en ningún momento esperaron los del Consejo que se terminara mi contradictorio para esclarecer los hechos…”
Que, “Omissis… el acto administrativo de Destitución del Cargo emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2020, en el cual se me destituye y se retira del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el Consejo Disciplinario al emitir el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerar nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto, ha determinado destituirme y retirarme del Cargo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”
Que, “Omissis… en el año 2010 ingrese al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con la jerarquía de Oficial y por el resultado de mis evaluaciones he podido optar a mis asensos dentro del tiempo por cuanto nunca me habían aperturado procedimientos administrativos disciplinarios y hasta ese mismo año iba ascender a Oficial Jefe, es decir, para la fecha actual teniendo ya aproximadamente siete (07) años de antigüedad y de servicio ininterrumpidos como funcionario policial, siendo mi vocacion de servicio interactuando con la comunidad sin tener ningún tipo de denuncias o acontecimientos que lleve a presumir o menoscabar mi buena y correcta acción, es por todo lo antes expuesto que solicito sea admitida la presente ya que la administración pública en el tribunal disciplinario de la Policía de Aragua incurrió así, en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que este supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración lo subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho…”
Que, “Omissis… imponen medidas disciplinarias administrativas pero no realizan las investigación exhaustiva de fondo ya que para el momento del juicio tomo solo esas actuaciones e investigaciones del Fiscal del Ministerio Público, y así mismo indica en su dispositiva que se encuadran en esos supuestos del articulado 99 ordinales 2º y 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, dejando en completo estado estado de indefensión a los funcionarios por cuanto no hay nexo de causalidad ya que la decisión fue absolutoria con Libertad plena demostrando su inocencia (…) sin tener que llevar a una destitución del cargo, existiendo la violación al principio de proporcionalidad y supuesto de hechos, pues en uso de sus facultades y vista la gravedad de la falta cometida por el querellante, decidió no ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos…”
Que, “Omissis… Por todo lo antes expuesto, el Acto Administrativo de Destitución del Cargo emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2020, en el cual se me destituye y se retira del cargo de Oficial Agregado, debe declararse nulo, ya que hubo violación de principios constitucionales y procesales en cuanto al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia, ya que no pude tener el derecho a un procedimiento administrativo que me permita ejercer mi derecho constitucional, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral…”
Que, “Omissis…por la razones de hecho y circunstancias que se narran en la presente Querella Funcionarial y por sus fundamentos de derecho que se solicita formalmente lo siguiente: PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarada con lugar. SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución del Cargo emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2020, en el cual se me destituye y se retira del cargo de Oficial Agregado. TERCERO: Se me reconozcan todos los derechos desde mi ilegal destitución y se me reincorpore al cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público , con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. En caso de declararse sin lugar demando y solicito el pago de las prestaciones sociales que me corresponde con el correspondiente pago de los demás conceptos laborales correspondientes según la ley.…”
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Estadal se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. De igual manera se le solicita al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, su pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas, y al MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN YENNER RAFE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V- 22.002.137, debidamente asistido en ese acto por la ciudadana abogada Dionny Amalia May inscrita en el inpreabogado bajo el N°88.054, en su carácter de Defensora Publica con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- ADMITIR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- ORDENAR la citación de los ciudadanos PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerir al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- ORDENAR la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA y del (a) MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 26 de junio de 2023, siendo las 11:00 minutos antes -meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2023-0000030
VCSC/SR/jp
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