REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON RAMON CAMACHO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, asistido por la abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO NACIONAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.
ASUNTO Nº DP02-G-2023-000047
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Junio de 2023, se recibió libelo de demanda contentivo de recurso de abstención o carencia presentado por el ciudadano NELSON RAMON CAMACHO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914, asistido por la ciudadana abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583, incoado contra el EJECUTIVO NACIONAL.
En la misma fecha, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000047, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
“II”
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2023, el ciudadano NELSON RAMON CAMACHO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914 asistido por la ciudadana abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Ejecutivo Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, Omissis… “Como antecedentes a la ocurrencia de hechos que se denuncian, es preciso señalar ciudadanos Magistrados que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 91 de la Constitución, se debe producir cada año un ajuste del salario mínimo vital, el ultimo ajuste fue decretado por el ejecutivo nacional en fecha 15 de marzo de 2022, cumpliéndose el plazo el 15 de marzo de 2023 y que hasta la fecha no se ha producido ajuste alguno. El ciudadano presidente de la Republica esta obligado en el hacer constitucional a cumplir con lo establecido en el Articulo 91 y como parte de sus atribuciones de acuerdo con lo que establece el Articulo 236 numeral 1 ejusdem garantizar su cumplimiento…”
Que, Omissis… “Es imperante destacar honorables Magistrados que hasta la fecha no se ha cumplido con el mandato constitucional de ajustar el salario mínimo vital mensual de los trabajadores como parte de las luchas y conquistas históricas que permita alcanzar y cumplir con los convenios internacionales de la OIT en dirección hacia trabajo decente, en consecuencia, el 1º de mayo se produjo una situación factica en el Decreto Nº 4.805 de la Gaceta Nº 6.746 completamente divorciado del carácter legal establecido para estos efectos de conformidad con el Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los Artículos 80, 91 y 226 ejusdem, el Articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Artículos 10, 98, y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. Por lo que no ajusto el salario mínimo mensual de los trabajadores quedando estático a un valor de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130) mensuales desde el 15 de marzo de 2022, incumpliendo con el hacer constitucional y el mensaje “DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN TODO Y FUERA DE LA CONSTITUCIÓN NADA” quedando en mora con el país y los trabajadores y por lo que se debe ordenar el aumento…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, Omissis… “En este sentido, los trabajadores y dirigentes de las organizaciones sindicales afiliadas que forman parte del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo, demandamos la obtención o carencia del Poder Ejecutivo Nacional para la protección y restitución del derecho de los trabajadores del sector público y privado al ajuste del salario mínimo vital mensual cada año, dado que el último ajuste del salario mínimo vital fue el 1 de marzo de 2022. El poder Ejecutivo Nacional debe cumplir con su obligación del hacer constitucional para garantizar un salario acorde con lo dispuesto en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia proceder a ordenar el ajuste del salario mínimo vital mensual a partir del calculo urgente y actualizado del costo mensual de la canasta básica, como referencia para la fijación de un salario mínimo vital, suficiente, que permita al trabajador y trabajadora vivir con dignidad y cubrir para si y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y que se eviten todos los graves perjuicios que se derivan de su incumplimiento …”
Que, Omissis… “Visto que la abstención del actual Poder Ejecutivo Nacional en representación del presidente de la República, encuadra en el supuesto de incumplimiento del hacer Constitucional del Artículo 91, en el pleno ejercicio de la atribución que confiere el numeral 1 del Articulo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 80, 91 y 226 ejusdem, el Artículo 46 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Articulo 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicitamos respetuosamente, que se declare CON LUGAR el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se conmine a que responda la petición realizada referente al caso, acción contada a partir e la publicación del Decreto Nº 4.653, Gaceta Nº 6.691 del martes 15 de marzo de 2022, y se ordene el ajuste del salario mínimo vital mensual correspondiente al año 2023…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto por el ciudadano NELSON RAMON CAMACHO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914, asistido por la ciudadana abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583, incoado contra el EJECUTIVO NACIONAL.
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 23 numeral tercero establece lo siguiente:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
Omissis…
3. La Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes… (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, se observa que dicha normativa, ya se encontraba siendo aplicada bajo los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia Nº 0222 de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Eulalia Guerrero, (“Demanda por Abstención Contra el Banco Central de Venezuela”), donde se interpreta el sistema competencial en materia contencioso administrativo; así como las competencias de la Sala Político-Administrativo de nuestro máximo tribunal, en ese ámbito, y en el cual se establece lo siguiente;
Omissis…
“(…) Como puede observarse, esta Sala será competente para conocer las demandas de Nulidad que se interpongan contra el Presidente o Presidenta Ejecutiva de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades d los demás órganos de rango constitucional, siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad”. (…)”
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Camacho Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914 asistido por la ciudadana abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583, contra la omisión del Poder Ejecutivo Nacional para la protección y restitución del derecho de los trabajadores del sector público y privado al ajuste del salario mínimo vital mensual cada año, en virtud de lo cual considera este Despacho Judicial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de garantizar una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, resulta notorio para este Tribunal Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, en virtud de la materia especialísima que ello implica de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia Nº 0222 de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Eulalia Guerrero, (“Demanda por Abstención Contra el Banco Central de Venezuela”); y en consecuencia DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado el recurso de abstención, interpuesto por
el ciudadano NELSON RAMON CAMACHO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.914, asistido por la ciudadana abogada Ana Cecilia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.583, incoado contra el EJECUTIVO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que, conozca y decida la acción interpuesta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000047
VCSC/SARG/mj
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