REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.417.369.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadano Abogado David Antonio Lonero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.239.

PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Gladys Graciela Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, en su carácter de Sindica Procuradora del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Abogado Wilmer Pereda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.233

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DP02-G-2022-000013

Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Joana Carolina Nuñez Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.417.369, asistida por el ciudadano Abogado David Antonio Lonero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.239, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000013, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y al presidente del Concejo municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado David Antonio Lonero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.239, mediante el cual consigna poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Joana Carolina Nuñez Mujica, debidamente asistida por el abogado David Antonio Lonero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.239, mediante el cual solicita copias certificadas.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de enero de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas del acto notificación mediante oficios Nº 204/2022 y Nº 205/2022, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y al presidente del Concejo municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Gladis Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal fijo audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2023, mediante auto ordenó formas pieza separada denominada expediente administrativo.
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió diligencia en la cual el ciudadano Abogado Wilmer Pereda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.233, consignó poder a efectum videndi.
En fecha 08 de marzo de 2023, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia mediante acta la comparecencia de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Johana Carolina Nuñez, debidamente asistida de abogado.
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Wilmer Pereda.
En fecha 20 de marzo del 2023, se publicaron las pruebas presentadas por las partes intervinientes.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal Superior mediante auto admitió las pruebas presentadas por la partes intervinientes.
En fecha 10 de abril de 2023, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 10 de abril de 2023, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 10 de abril de 2023, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 10 de abril de 2023, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 10 de abril de 2023, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 10 de abril de 2023, diligenció el ciudadano Abogado David Lonero, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en la cual solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo.
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto fijò nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas en la cual dejo constancia de la practica de la notificación dirigida a los ciudadanos Rownie Zambrano y Jailen Hernández, debidamente practicadas.
En fecha 17 de abril de 2023, se levantó acta de testigo.
En fecha 17 de abril de 2023, se libro acta de testigo para que tuviera lugar la celebración de la evacuación de testimoniales, en la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 17 de abril de 2023, se levantó acta de testigo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del testigo ciudadano Ivan Colina.
En fecha 17 de abril de 2023, se levantó acta de testigo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del testigo ciudadano Nibia Mendoza.
En fecha 17 de abril de 2023, se levantó acta de testigo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del testigo ciudadano Luís Maldonado.
En fecha 24 de abril de 2023, se levantó acta de testigo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y del testigo ciudadano Rownie Zambrano.
En fecha 24 de abril de 2023, se levantó acta de testigo en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y del testigo ciudadano Jailen Hernández.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto este Tribunal fijó audiencia definitiva.
En fecha 04 de mayo de 2023, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... Es el caso que en fecha 4 de Enero del presente año, mediante comunicación impresa fecha del 29 diciembre del pasado año 2021 y suscrita por el Concejal RONALD A. HURTADO S. Presidente del Concejo Municipal, signada bajo la nomenclatura alfanumerica PCMMBI-O-197-2021, recibí un saludo revolucionario, socialista, antiimperialista y profundamente chapista (que anexo marcado con la letra “A”) en el que se me anexaba al mismo contenido del Acuerdo Nº 087-2021, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, ME DESTITUYE DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO COMO SECRETARIA I)…”
Que, "Omissis... Ingresé a la Función Pública el día 15 de Abril del 2009, bajo el cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS PUBLICOS y posteriormente, en fecha 17 de julio del 2013, la Cámara Municipal integrada por los Ediles de aquella época, mediante Acuerdo Nº 052-2013, se analizó mi perfil profesional y por cumplir con los requisitos mínimos exigidos para llevar adelante determinadas funciones, pasé a ocupar el cargo de SECRETARIA I…”
Que, "Omissis... Así las cosas, siempre he cumplido cabal y fielmente con mis obligaciones inherentes al cargo. Por lo que ante la referida notificación de despido solicité en la oportunidad legal correspondiente a la Dirección de Talento Humano, las COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, las cuales me fueron entregadas tardíamente en fecha 14 de febrero de 2022 y de allí se desprenden una serie de irregularidades y distorsiones legales, pues durante el procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa…”
Que, "Omissis... Es propicio resaltar que el motivo aparente de mi DESTITUCIÒN, según el Acuerdo de la Cámara Municipal, radicó en haber faltado sin motivos justificados y en varias oportunidades a mi jornada laboral; LO CUAL ES ABSOLUTAMENTE FALSO, pues en los días que la dirección erróneamente indicó, me encontraba: EN ACTIVIDADES DE CALLE Y DE CAMPAÑA ELECTORAL A FAVOR DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) CUMPLIENDO PRECISAMENTE INSTRUCCIONES DE LA PROPIA CAMARA MUNICIPAL DE MARIO BRICEÑO IRAGORRY. La gran mayoría del personal de la Cámara Municipal, se encontraba en esas actividades de campaña pro gobierno, y esa es la razón por la que no aparecen las firmas de casi 50 trabajadores, sino solo de los pocos que obligatoriamente debían estar en las instalaciones físicas. Misteriosamente, Destituyen a quienes dudan si somos afectos al Gobierno Chavista-Madurista o si somos afectos a la Oposición Democrática…”
Que, "Omissis...Por lo antes expuesto, se concluye es evidente que el ACUERDO Nº 087-2021, MEDIANTE EL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, ME DESTITUYE DEL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO COMO SECRETARIA I, ES VIOLATORIO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y por tanto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal. Del mismo modo tal acto administrativo, no fue motivado por lo que atenta contra lo preceptuado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 82 de la misma Ley…”
Que, "Omissis...Fundamento mi reclamo en la lesión causada por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, al destituirme de mi cargo, pues durante el procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Con lo cual, ante este hecho ilegal, se me ha causado un gravísimo daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial. Por lo que ESTIMO UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($75.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago…”
Que, "Omissis...solicito formalmente, que sea DECLARADO NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el Acto Administrativo de Destitución, a través del cual mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, me destituye del cargo que venia desempeñando…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 28 de febrero de 2022 la ciudadana abogada Gladys Graciela Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.802, en su carácter de Sindica Procuradora del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... es de vital importancia señalar que la Acción de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (…), interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, en fecha treinta (30) de Junio del 2022, fue interpuesta ante este digno Tribunal de forma EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la ciudadana antes mencionada fue notificada en fecha cuatro (04) de Enero de 2022, del Acuerdo Nº 087-2021dictado por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, en donde se le destituía del cargo de Secretaria I del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry según oficios Nº PCMMBI-O-197-2021 y CMMMBI-P-O-Nº 209-2021, ambos de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2021, según consta en el expediente administrativo THMMBI-EDD-Nº006-2021 ”
Que, "Omissis... Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA ya identificada, haya cumplido cabal y fielmente con sus obligaciones inherentes al cargo de Secretaria III, que ocupaba dentro de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry…”
Que, "Omissis... Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, se le haya entregado tardíamente las copias certificadas del Procedimiento administrativo disciplinario en fecha 14 de febrero de 2022 y de allí se haya desprendido una serie de irregularidades y distorsiones legales…”
Que, "Omissis… Niego, rechazo y contradigo que durante el procedimiento administrativo de destitución (Expediente THMMBI-EDD- Nº 006-2021) no se le haya permitido a la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Que, "Omissis... Niego, rechazo y contradigo que hayan sido indicado de forma errónea en el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución (THMMBI-EDD-Nº 006-2021), de la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, los días en que la mencionada ciudadana faltó injustificadamente a su puesto de trabajo dentro del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry…”
Que, "Omissis... Niego, rechazo y contradigo que los dias en que la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo dentro del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, la demandante se encontrara en actividades de calle y de campaña electoral a favor del Partido Socialista Unido Venezuela (PSUV) cumpliendo precisamente con instrucciones de la propia Cámara Municipal de Mario Briceño Iragorry…”
Que, "Omissis... Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, se le haya causado una lesión por parte del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al destituirla del cargo de Secretaria I, debido a que durante el Procedimiento Administrativo de Destitución, no se le haya permitido el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y que por ello se le haya causado un gravísimo daño moral, emocional y psicológico y además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial…”
Que, "Omissis... En virtud de los hechos anteriormente señalados y de los medios probatorios presentados, por mandato de la ley procedo a contestar como en efecto lo hago, a la Demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.417.369, en contra del acto administrativo de efectos particulares, ejecutado en el acuerdo Nº 087-2021, de fecha 29 de Diciembre de 2021, Nº 9.321 Extraordinaria, a lo cual muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal se sirva desestimar todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados en la Demanda y se declare SIN LUGAR …” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, Acuerdo Nº 087-202 de fecha 29 de diciembre de 2021, suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.417.369, del cargo de Secretaria I, y es del tenor siguiente:

"Omissis...
ACUERDO N° 087-2021


El Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, en ejercicio de las competencias concurrentes y atribuciones conferidas en los Artículos 5, 53, 54 Ordinal 2 y Articulo 95 Ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 40 127 de fecha 12 de Marzo de 2013. Adminiculado con los Artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981 y el Articulo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37 522 de fecha 06 de Septiembre de 2002

CONSIDERANDO

Que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la Republica y ejerce sus competencias de manera autónoma mediante actos sobre asuntos de efecto particular, conforme a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes estadales y nacionales.

CONSIDERANDO

Que es competencia de Concejo Municipal ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover, destituir y organizar el personal de sus Oficinas o Dependencias de conformidad I con los procedimientos establecidos en la normativa que rige la materia para asegurar la correcta ejecución de la actividad administrativa; a tal efecto, deberá adoptar medidas procedimentales decisivas dirigidas a atender bajo estándares de eficiencia y calidad de gestión, la actividad administrativa de ingreso y egreso del personal, cuyo fin último es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, promoviendo los mecanismos que legalmente le están conferidos en virtud del Principio de Legalidad Administrativa en ejercicio del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que conforme al principio de legalidad el Concejo Municipal está en la obligación de cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para la construcción de los procesos disciplinarios y en consecuencia decidir sobre la destitución o no del personal de las Oficinas o Dependencias que lo constituyen, en ejercicio de la actividad administrativa a tenor de los contemplado en el Artículo 89 Numeral 8 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Oficio identificado con el número CMMMBI-TH-O-N°10-2021 de fecha 01 de Diciembre de 2021, suscrito por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, es recibido el Expediente identificado THMMBI-EDDN 006-2021 que contiene la Averiguación Disciplinaria instruida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.369, quien se desempeña en el cargo de Secretaria I del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 052-2013 de fecha 17 de Julio de 2013, con el objeto de decidir sobre la aplicación o no de la Destitución.

CONSIDERANDO

Que el objeto de la Averiguación Disciplinaria instruida al ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, antes identificado, es la aplicación de la sanción de Destitución establecida en el Articulo 82 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su conducta configuró las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal en fecha 27 de Diciembre de 2021. emitió Opinión Legal en la averiguación disciplinaria instruida a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, constatando el cumplimiento cabal del Procedimiento Disciplinario de Destitución legalmente establecido, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, confirmando en consecuencia las garantías y derechos procedimentales durante el procedimiento, de alli que ejerció el derecho a la defensa durante el lapso de Descargo y promovió las Pruebas correspondientes en el Procedimiento Disciplinario contenido en el Expediente THMMBI- EDDN 006-2021

CONSIDERANDO

Que en Opinión Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "(..) sugiere la aplicación de la sanción de Destitución a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, antes identificado y en consecuencia (...) se debe dictar el respectivo Acuerdo de Destitución, con los fundamentos de Hecho y de Derecho que se desprenden del expediente dando cumplimiento al Articulo 89, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública" .
ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: La Destitución a partir de la presente fecha de la ciudadana

JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.429.944, quien se desempeña en el cargo de Secretaria I del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 052-2013 de fecha 17 de Julio de 2013, por haberse configurado las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la sanción de Destitución a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, a través de acto administrativo de efectos particulares que exprese los razonamientos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción así como los recursos legales que contra él operen, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

ARTICULO TERCERO: Notificar de la sanción de Destitución a la Dirección de Talento Humano. Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación y la Dirección de Administración y Presupuesto del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Punto Previo I.
DE LA CADUCIDAD

Arguye la representación de la Administración Municipal lo siguiente: “…es de vital importancia señalar que la Acción de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (…), interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, ya identificada, en fecha treinta (30) de Junio del 2022, fue interpuesta ante este digno Tribunal de forma EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la ciudadana antes mencionada fue notificada en fecha cuatro (04) de Enero de 2022, del Acuerdo Nº 087-2021dictado por la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, en donde se le destituía del cargo de Secretaria I del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry según oficios Nº PCMMBI-O-197-2021 y CMMMBI-P-O-Nº 209-2021, ambos de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2021, según consta en el expediente administrativo THMMBI-EDD-Nº006-2021 ”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En tal sentido, es necesario traer a colación que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del estado Táchira).
En tal sentido, es necesario traer a colación que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del estado Táchira).
Ello así, resulta oportuno para esta Juzgadora, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de la corte, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: Beatriz Juliana Valdéz De Pérez Vs. Consejo de la Judicatura, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Visto lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de un acto de retiro, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora De La Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:

“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’ La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.

De todo lo antes expuesto, es necesario traer a colación, que de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo se vislumbra que la notificación de fecha 29 de diciembre de 2021, suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigida a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mujica, plenamente identificada en autos, se encuentra defectuosa, toda vez que carece de uno de los requisitos indispensables para considerar la notificación como válida, por cuanto la misma no establece ante que órgano judicial se puede interponer un recurso en caso de hacer uso de sus derechos.
Así pues, conforme a lo antes mencionado, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo in commento, ésta no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras. De allí que a juicio de quien aquí decide, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto el Municipio hoy demandado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Punto Previo II.
DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILMAN HERAS
Corresponde a este Juzgado Superior emitir el debido pronunciamiento respecto a la objeción efectuada por el ciudadano Abogado Wilmer Pereda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.233 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, durante la deposición del testigo Wilman Rafael Heras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.173, en fecha 17 de abril de 2023, la cual fue formulada en los términos siguientes:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿USTED COMO CONCEJAL Y SU SUPERIOR INMEDIATO PUEDE DAR PLENA FE QUE ELLA EN ESOS DIAS NUNCA FALTÒ A SUS LABORES?; En este sentido la representación judicial de la parte demandada objeta la pregunta en virtud de que el superior jerarca no se encuentra presente en el acto; y en este sentido la representación judicial de la actora reformula pregunta, haciéndola de la forma siguiente ¿USTED COMO CONCEJAL Y SU SUPERIOR INMEDIATO PUEDE DAR PLENA FE QUE ELLA EN ESOS DIAS ASISTIÒ A SUS LABORES?; En este sentido la representación judicial de la parte demandada objeta la pregunta en virtud de que el superior Inmediato no se encuentra presente en el acto, siendo este el Presidente de la Cámara…” en este estado la representación de la parte actora insiste en que la pregunta no es ilegal ni inducida, y por ende el testigo puede responderla, por no ser capciosa… En este estado la ciudadana Juez escucha los argumentos de las partes, e indica que se puede persistir con la objeción, indicando que la misma será resuelta en el momento de dictar sentencia de merito, e indica que el testigo responda la pregunta, siendo la objeción resuelta para el momento de dictar sentencia: USTED COMO CONCEJAL Y SU SUPERIOR INMEDIATO PUEDE DAR PLENA FE QUE ELLA EN ESOS DIAS ASISTIÒ A SUS LABORES?; RESPUESTA: Puedo dar la fe de que siempre estuvo constante en el trabajo y si falto algún día era por conocimiento de uno mismo que le daba su día libre o permiso especial porque a veces trabajamos sábado y domingo…”

Ante la refutación formulada por la representación judicial de la parte demandada, es preciso destacar, que la declaración del ciudadano Wilman Rafael Heras, titular de la cédula de identidad V-9.624.173, promovido en la fase de pruebas por la parte querellante, se efectuó en virtud de la condición de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que ostentaba al momento de los hechos imputados a la hoy actora.
Conteste a ello, debe entenderse como Superior Inmediato al funcionario que conforme a la estructura institucional, está facultado para ordenar a otros trabajadores lo concerniente al debido cumplimiento de sus obligaciones.
Siendo ello así, y visto de las actas procesales que la ciudadana Johana Carolina Núñez Mujica, se desempeñaba como Secretaria I adscrita al mencionado órgano legislativo, asignada como asistente además del ciudadano ex concejal, anteriormente identificado, es menester para quien suscribe hacer énfasis que se considera pues que dicho cargo depende del cuerpo edilicio, específicamente bajo las ordenes del ciudadano Willman Heras quien para el momento fue el superior inmediato de la hoy querellante. En atención a lo antes descrito, dichos cargos están bajo la dependencia de los ediles, por lo que estos tienen la facultad de dirigir dicho cuerpo colegiado, así como ordenar a los subordinados bajo su cargo todo lo concerniente a las funciones propias del cargo.
Por su parte, se concibe como Superior Jerarca, a la máxima autoridad institucional, entiéndase, la autoridad superior, cuyas atribuciones legales le confieren la potestad de emitir y/o dictar los actos administrativos que correspondan.
En atención a lo anterior, y siendo el ente demandado la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se vislumbra que efectivamente el testigo Wilman Rafael Heras, quien para el momento de los hechos impuestos a la querellante investía el cargo de Concejal de la mencionada cámara, lo cual le acreditaba como superior inmediato de la querellante, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la misma se encontraba asignada bajo la dependencia del entonces edil Wilman Heras; debiendo quedar claro que el superior jerarca dentro de la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es el Presidente de dicho Parlamento; en consecuencia, visto que la objeción formulada por el ciudadano Abogado Wilmer Pereda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.233 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, carece de fundamentos claros y precisos y por cuanto no considera esta juzgadora que la pregunta formulada era capciosa o sugestiva, se declara sin lugar la objeción presentada durante la declaración del testigo Wilman Rafael Heras, ya identificado, en fecha 17 de abril de 2023. Así se declara.
Punto Previo III.
DE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester para quien suscribe, traer a colación los alegatos aducidos por la parte actora en la celebración de la audiencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2023, en la cual se desprende lo que sigue: “…. si el tribunal considera como medida accesoria otorgar la indemnización pero en primer lugar se solicita la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se solicita se declare con lugar en la definitiva es todo”.
En este sentido, es preciso aclarar a la parte demandante que el petitorio de su demanda expresó: “….se me ha causado un gravísimo daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial. Por lo que ESTIMO UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($75.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que mal puede la parte actora al momento de la celebración de la audiencia definitiva modificar la reclamación establecida en su escrito libelar, por cuanto este Juzgado como garante de la justicia al efectuar el análisis de las actas procesales, debe circunscribirse a los términos delimitados de la controversia comprendida entre las alegaciones y argumentaciones contenidas en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, los términos de la contestación a la demanda, y las manifestaciones expuestas en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que no resulta admisible la pretensión de incorporar alegaciones distintas a las plasmadas en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo, la excepción legalmente prevista en la reforma del libelo, así como tampoco la posibilidad de ser incorporadas en la oportunidad de la audiencia definitiva, lo cual vulneraría el principio de preclusividad procesal, según el cual las oportunidades procesales una vez vencidas de conformidad con la ley no pueden ser reabiertas para una sola de las partes sin causar desventaja a la otra.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior desestimar los nuevos requerimientos introducidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia definitiva siendo que no forman parte de lo solicitado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Al fondo del asunto debatido

1.- DEL DERECHO A LA DEFENSA:
En relación a lo alegado por la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, en lo referente a que “…durante el Procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa…”.
En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior Estadal verificar si en el presente caso, a la hoy querellante se le violentó el derecho a la defensa, partiendo de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo de carácter disciplinario previamente consignado en autos, e instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Oficio DTHMMBI-O-Nº 006-2021 de fecha 03 de diciembre del 2021, dirigido al ciudadano Concejal Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual presenta informe situacional de las ausencias de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica durante el mes de noviembre del 2021. (Vid folios 04 y 05).
2.- Orden de proceder de fecha 03 de diciembre del 2021, sucrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciuadadno Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual se ordena iniciar e instruir el procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 06).
3.- Auto de inicio de procedimiento, de fecha 13 de diciembre del 2021, suscrito por Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 08).
4.- Notificación de inicio de procedimiento de fecha 13 de diciembre del 2021, dirigida a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, firmado y recibido en fecha 20 de diciembre del 2021 (folios 09 y 10).
5.- Oficio DTHMMBI-O-Nº 024-2021 de fecha 13 de diciembre del 2021, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de notificar del inicio del procedimiento a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Vid folios 11 y 12).
6.-Formulación de cargos de fecha 21 de diciembre del 2021, dirigida a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución contenidas en el numeral 9º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 15).
7.- Solicitud efectuada por la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica en fecha 22 de diciembre del 2021, en la cual solicitó copia simples del expediente administrativo aperturado en su contra. (Folio 16).
8.- Auto de fecha 22 de diciembre del 2021, suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual acuerda el otorgamiento de las copias solicitadas. (Folio 17).
9.- Escrito de pruebas y defensas consignado por la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica en fecha 27 de diciembre del 2021, en el cual promovió pruebas documentales ante el ente administrativo. (Folios 18 y 19).
10.- Auto de fecha 28 de diciembre del 2021, en el cual se deja constancia de la consignación y promoción de pruebas de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 20).
11. Oficio THMMBI-O-Nº 034-2021 de fecha 28 de diciembre del 2021, dirigido al la Abogada Dinorath Montilla, Directora de Asuntos del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual se efectúa la Remisión del expediente administrativo a los fines de la opinión jurídica. (Folio 21).
12.- Opinión Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2021, en el cual se considera la procedencia de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, por encontrase presuntamente incursa la querellante en las causales de destitución contenida en el numeral 9º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
13.- Acuerdo Nº 087-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369, del cargo de Secretaria I. (Folio 29 al 31).
14.- Oficio PCMMBI-O-196-2021, sucrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual se efectúa la Remisión del acuerdo Nº 087-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021. (Folio 32).
15.- Oficio PCMMBI-O-197-2021, de fecha 29 de diciembre de 2021 suscrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369, en el cual remiten anexo ejemplar del Acuerdo Nº 087-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se resuelve su destitución , recibido y firmado en fecha 04-01-2022 (Folio 36).
16. Notificación CMMMBI-P-0-Nº 209-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021 suscrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369, recibido y firmado en fecha 04-01-2022 (folio 37).
17.- Solicitud efectuada por la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica en fecha 14 de febrero del 2022, en la cual solicitó copia certificada del orden de proceder, actas y libro que están insertas en el expediente administrativo aperturado en su contra. (Folio 38).
18.- Oficio DTHMMBI-O-Nº 013-2022, de fecha 14 de febrero de 2022 Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, con la finalidad de hacerle entrega de las copias solicitadas, recibido y firmado en fecha 14-02-2022 (Folio 39).
19.- Acta de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 40 y 41).
20.-Acta de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 42 y 43)
21.-Acta de fecha 05 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 44 y 45)
21.-Acta de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 46 y 47)
21.-Acta de fecha 09 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 48 y 49)
22.-Acta de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 50 y 51).
23.-Acta de fecha 11 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 52 y 53).
24.-Acta de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 54 y 55).
25.-Acta de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 56 y 57).
26.-Acta de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 58 y 59).
27.-Acta de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 60 y 61).
28.-Acta de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 62 y 63).
29.-Acta de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 64 y 65).
30.-Acta de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369. (folio 66 y 67).
31.-Acta de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 68 y 69).
32.-Acta de fecha 24 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 70 y 71).
33.-Acta de fecha 25 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 72 y 73).
34.-Acta de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 74 y 75).
35.-Acta de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 76 y 77).
36.-Acta de fecha 02 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 78 y 79).
37.-Acta de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 80 y 81).
38.-Acta de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 82 y 83).
39.-Acta de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (Folio 84 y 85).
40.-Acta de fecha 15 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica. (folio 86 y 87).
En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el instituto querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, por considerarla incursa en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Sobre este particular este Órgano Jurisdiccional debe advertir que del estudio realizado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente administrativo, y llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio “Mario Briceño Iragorry” El Limón Estado Aragua, se evidencia claramente que la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, suficientemente identificada en autos, fuè debidamente notificada del inicio del procedimiento en fecha 20 de diciembre del 2021 (folio 09 y 10 del expediente administrativo), igualmente se constata que la ciudadana querellante tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a participar y realizar la actividad probatoria correspondiente, siendo que la hoy actora promovió escrito de pruebas, así como fue constatado al folio 16 del expediente administrativo solicitud de copias simples de dicho expediente por parte de la recurrente; observándose con dicha actuación el ejercicio pleno durante el procedimiento administrativo del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, no se evidencia que la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, suficientemente identificada en autos, haya quedado en un estado de indefensión total, que produjera como consecuencia que, i) no haya sido debidamente notificada de los hechos imputados, ii) no haya tenido disponibilidad de medios que no le permitiera ejercer su defensa adecuadamente, iii) no haya tenido acceso al expediente disciplinario, y iv) haya tenido la imposibilidad de haber promovido pruebas en su etapa procesal correspondiente así como de la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Asimismo, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado encausado, se observa sin lugar a dudas su tramitación y sustanciación tanto en las fases previas, de inicio y apertura, sustanciación y finalmente la de decisión por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, etapas durante las cuales la investigada, ejerció su derecho a la defensa, siendo respetado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de la institución municipal, es por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal que al haber la recurrente tenido oportunidad del ejercicio y plena garantía de tales derechos de rango constitucional en suma esenciales para cualquier procedimiento administrativo y judicial, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desechar la denuncia referida a la presunta violación al derecho a la defensa, que culminó con su destitución. Así se decide.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369, siendo que la parte actora tuvo acceso al expediente en todo momento. Por tal razón, se desestima la denuncia de la recurrente en este sentido. Así se declara.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
Pasa este Juzgado Superior a entrar a conocer al fondo de la controversia y es oportuno traer a colación lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar: “…Del mismo modo tal acto administrativo, no fue motivado por lo que atenta contra lo preceptuado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 82 de la misma Ley…” (Negrillas de la cita).
Al respecto con lo antes descrito, esta juzgadora ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias de nuestra Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en Sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“(…) la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si la administración hoy querellada incurrió en el vicio de inmotivación, en el caso de autos, siendo que, el 29 de diciembre de 2021, el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dictó acuerdo Nº 087-2021, mediante el cual destituyó a la ciudadana Johana Carolina Núñez Mújica, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.417.369, del cargo que desempeñaba como Secretaria I, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
"Omissis...
ACUERDO N° 087-2021


El Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, en ejercicio de las competencias concurrentes y atribuciones conferidas en los Artículos 5, 53, 54 Ordinal 2 y Articulo 95 Ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 40 127 de fecha 12 de Marzo de 2013. Adminiculado con los Artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981 y el Articulo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37 522 de fecha 06 de Septiembre de 2002

CONSIDERANDO

Que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la Republica y ejerce sus competencias de manera autónoma mediante actos sobre asuntos de efecto particular, conforme a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes estadales y nacionales.

CONSIDERANDO

Que es competencia de Concejo Municipal ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover, destituir y organizar el personal de sus Oficinas o Dependencias de conformidad I con los procedimientos establecidos en la normativa que rige la materia para asegurar la correcta ejecución de la actividad administrativa; a tal efecto, deberá adoptar medidas procedimentales decisivas dirigidas a atender bajo estándares de eficiencia y calidad de gestión, la actividad administrativa de ingreso y egreso del personal, cuyo fin último es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, promoviendo los mecanismos que legalmente le están conferidos en virtud del Principio de Legalidad Administrativa en ejercicio del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que conforme al principio de legalidad el Concejo Municipal está en la obligación de cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para la construcción de los procesos disciplinarios y en consecuencia decidir sobre la destitución o no del personal de las Oficinas o Dependencias que lo constituyen, en ejercicio de la actividad administrativa a tenor de los contemplado en el Artículo 89 Numeral 8 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Oficio identificado con el número CMMMBI-TH-O-N°10-2021 de fecha 01 de Diciembre de 2021, suscrito por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, es recibido el Expediente identificado THMMBI-EDDNº006-2021 que contiene la Averiguación Disciplinaria instruida en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.369, quien se desempeña en el cargo de Secretaria I del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 052-2013 de fecha 17 de Julio de 2013, con el objeto de decidir sobre la aplicación o no de la Destitución.

CONSIDERANDO

Que el objeto de la Averiguación Disciplinaria instruida al ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, antes identificado, es la aplicación de la sanción de Destitución establecida en el Articulo 82 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su conducta configuró las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal en fecha 27 de Diciembre de 2021. emitió Opinión Legal en la averiguación disciplinaria instruida a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, constatando el cumplimiento cabal del Procedimiento Disciplinario de Destitución legalmente establecido, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, confirmando en consecuencia las garantías y derechos procedimentales durante el procedimiento, de alli que ejerció el derecho a la defensa durante el lapso de Descargo y promovió las Pruebas correspondientes en el Procedimiento Disciplinario contenido en el Expediente THMMBI- EDDN 006-2021

CONSIDERANDO

Que en Opinión Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "(..) sugiere la aplicación de la sanción de Destitución a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, antes identificado y en consecuencia (...) se debe dictar el respectivo Acuerdo de Destitución, con los fundamentos de Hecho y de Derecho que se desprenden del expediente dando cumplimiento al Articulo 89, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública" .
ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: La Destitución a partir de la presente fecha de la ciudadana

JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.429.944, quien se desempeña en el cargo de Secretaria I del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 052-2013 de fecha 17 de Julio de 2013, por haberse configurado las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la sanción de Destitución a la ciudadana JOHANA CAROLINA NÚÑEZ MÚJICA, a través de acto administrativo de efectos particulares que exprese los razonamientos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción así como los recursos legales que contra él operen, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

ARTICULO TERCERO: Notificar de la sanción de Destitución a la Dirección de Talento Humano. Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación y la Dirección de Administración y Presupuesto del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua…”


De lo antes trascrito, advierte este órgano jurisdiccional que en el acuerdo impugnado Nº 087-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, se estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimentó la destitución de la ciudadana Johana Carolina Núñez Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.417.369, por faltas injustificadas tipificadas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el acuerdo supra trascrito, determinando así los motivos por el cual destituyen a la hoy querellante, por lo que la Administración no incurrió en la alegada inmotivación. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

De la Indemnización de daños y perjuicios

Del Daño Moral:

La parte querellante en su escrito libelar expone lo siguiente: “…Fundamento mi reclamo en la lesión causada por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, al destituirme de mi cargo, pues durante el Procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Con lo cual, ante este hecho ilegal, se me ha causado un gravísimo daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial. Por lo que ESTIMO UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($75.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”


De igual forma lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al disponer en su artículo 13 que:

“La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.”

Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual. (Véase sentencia de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:

“ En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (…)

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.

Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.
Ahora bien, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.
Al respecto cabe citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. (…)”. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material.
De igual modo sobre el daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente: “…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente…”.
En el presente caso, alega la parte actora que como consecuencia de la destitución del cargo como Secretaria I, la Administración le causó un daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial, por lo que si bien es cierto no existió un daño a la integridad física de la parte actora por el hecho ilegal denunciado, como elemento determinante –a su decir- se materializó un daño moral, emocional y psicológico.
En este sentido, se vislumbra que la hoy actora realiza consideraciones insuficientes sobre el daño alegado que a juicio de quien suscribe no permiten ser comprobadas en tiempo, modo y lugar, dado que no se vislumbra del acervo probatorio tales afecciones y siendo que la carga de la prueba para demostrar el supuesto daño moral causado a su persona, debió ejercerse en la fase correspondiente, a través de la aportación de los medios legales, la misma solo se limitó a promover prueba de testimonial, la cual no fue totalmente convincente en su testimonio, en virtud de que de la simple apreciación y lectura del testimonio genérico dado por la profesional médico (psicóloga), no permite a quien suscribe hacer una valoración o estimar según la máxima de experiencia y la sana crítica la existencia del daño intangible hoy denunciado.
En razón a lo anterior y al estudio que ocupó el presente asunto, se concluye que no se verifica a los autos medio probatorio alguno que pueda determinar u orientar a quien decide, sobre el dolor, sufrimiento, molestia o la merma en el prestigio y el honor de la querellante, ciudadana Johana Carolina Núñez Mujica, por su destitución, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.
En virtud de tales consideraciones esta juzgadora desestima el alegato esgrimido por la querellante de autos en lo relacionado al daño moral, ya que carece de fundamento que lo sustente. Así se decide.-
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia niega la solicitud accesoria referente a la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,00).Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana JOHANA CAROLINA NUÑEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.417.369, asistida por el ciudadano abogado David Lonero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.239, y por consiguiente, válido el Acuerdo Nº 087-2021 de fecha 29 de Diciembre de 2021, contentivo de la destitución de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Se niega la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75.000,00).
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES


Exp. DP02-G-2022-000013
VCSC/SR/mj