REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164º
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ Y BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.790.883 y V- 26.248.095, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: asistidos por la ciudadana Abogada Marlin Elena Garrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.161.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2023-000024.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ Y BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.790.883 y V- 26.248.095, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada Marlin Elena Garrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.161, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000024, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que los mismos fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… en fecha 23 de enero del presente año 2023, se dio inicio al procedimiento disciplinario simplificado, tal como esta contenido en el articulo 74 numeral 1 y el articulo 88, del reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en Materia Disciplinaria, procedimiento este incoado por la coordinación de la Inspectoria Aragua. Siendo así las cosas es menester indicar que la referida Inspectoria, dicto auto de apertura de investigación Disciplinaria en la referida fecha, signado el alfanumérico 49-090-23. Esto en virtud de minuta informativa, emanada de la División de investigaciones Contra Secuestro Aragua Guarico, y dirigida al Comisionado General Douglas Rico, Director General Nacional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. Minuta Disciplinaria esta en la que emiten un dossier, narrando unos presuntos hechos ocurridos en fecha 01 de octubre del año 2022, y denunciados por la presunta victima en fecha 04 de octubre del mismo año, es decir pasadas ya los términos de tiempos legales a los fines de determinar el hecho flagrante, dándose así inicio a la investigación penal, la cual se realiza a espaldas de los aquí recurrentes…”
Que, “Omissis… Se desprende de la referida Minuta informativa, la cual figura como genesis del procedimiento Administrativo en contra de los recurrentes, que en fecha 20 de enero, los funcionarios adscritos a la División contra Secuestro Aragua Guarico, dieron cumplimiento a unas ordenes de aprehensión, que por vía de excepción fueron solicitadas por la fiscalía sexta de esta jurisdicción y emitidas las mismas por el Tribunal Octavo en funciones de Control. Sin haber notificado durante el largo periodo que fuero la investigación, desde el día en que el órgano investigador tuvo conocimiento de los hechos denunciados, hasta que de forma irrita fueron aprehendidos…”
Que, “Omissis… Ciudadano Juez, estos los hechos que fueron tomados por el órgano Colegiado de la Coordinación de la Inspectoria Aragua, para fundamentar la solicitud de procedimiento Administrativo abreviado con la única intención de separar de sus funciones a los Cuidadnos LUIS MONTILLA Y CANELO BRAILIN. Ciudadano Juez, en virtud del Procedimiento Administrativo aperturado, la Inspectoria General Nacional, emite una PROPUESTA DISCIPLINARIA, en el asunto ya indicado, donde solicita al órgano colegiado del Consejo Disciplinario la sanción de Destitución para los funcionarios objeto de investigación, pero en este punto particular, es de suma importancia para los recurrentes mencionar que la referida propuesta es contradictoria en si misma, toda vez que lego de un amplio argumento de hecho y derecho indica que NO SE LOGRO DEMOSTRAR QUE LA CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS SE SUBSUMA EN LOS SUPUESTOS DE HECHO COMO OTRO CAUSAL DE DESTITUCION, POR CUANTO SU CONTENIDO NO SE ADECUA A LOS HECHOS POR LOS CUALES SE DIO INICIO A LA PRESENTE AVERIGUACION, es esto lo que se lee de forma expresa en la propuesta indicada…”
Que, “Omissis… Procediendo luego la Inspectoria Nacional en el mismo escrito, a solicitar la destitución de los funcionarios en dicha propuesta. Con lo cual se evidencia la violación flagrante del debido proceso…”
Que, “Omissis… en fecha 14 del mes de febrero del presente año 2023, se constituye el Consejo Disciplinario de la Región Central, en la sede de la Delegación Municipal Maracay, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el articulo 36 del reglamento Disciplinario, se dio inicio al acto de audiencia oral, en la cual fueron llevados todos y cada uno de los órganos de prueba que previamente se habían promovido y que forma cada uno de ellos parte de la Investigación Penal, acto este en el que los recurrentes estuvieron debidamente asistidos por un defensor de oficio. En este sentido. La Inspectoria General nacional, representada en el caso, esgrimió de forma expresa todo el contenido del asunto penal, el cual fue el fundamento en su totalidad del expediente administrativo, indicando que cada uno de los elementos que devinieron de la investigación demostraron la participación de los investigados en la consumación del hecho punible, indicando así la procedencia de la Destitución de los funcionarios objeto del proceso administrativo debatido. Siendo entonces y tal como lo fue, que en la misma fecha luego de las deliberaciones pertinentes, acuerda la DESTITUCION DEL DETECTIVE AGREGADO CANELO AGUILAR BRAILIN ALEJANDRO, y la DESTITUCION CON EFECTO SUSPENSIVO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE, JO SE LUIS MONTILLA HERNANDEZ…”
Que, “Omissis… los recurrentes fueron notificados de la decisión del consejo disciplinario en fecha 14 del mes de marzo del presente año…”
Que, “Omissis… la decisión tomada por el Consejo disciplinario la cual se recurre en este acto, esta fundamentada en la presunta violación por parte de los recurrentes ya identificados ut supra, en lo preceptuado en el articulo 90 numerales 2, 3, 6, 10; del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigaciones, sin indicar específicamente cuales conductas pueden estar subsumidas en el contenido de cada numeral, así como tampoco como se configura la conjunción de cada uno de ellos, con lo que violento en consejo Disciplinario sin duda alguna el derecho a la defensa de los recurrentes, toda vez que se convirtió en una especie de santa inquisición con el único propósito de destituir a los investigados, sin dar la oportunidad procesal de demostrar en la jurisdicción penal su inocencia tal como se esta haciendo, es decir el consejo Disciplinario en total desapego al contenido del articulo 49 con Rango Constitucional, se adelanto a una sentencia que debe ser proferida por el Juez Penal, y posteriormente a ello en el caso negado de una condenatoria proceder a destituir a los funcionarios, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que tal como se desmoto en la audiencia oral Disciplinaria por la defensa no existen elementos suficientes en el amplio acervo probatorio llevado por la Inspectoria mediante el Consejo Disciplinario que puedan inferir participación alguna de los recurrentes en el hecho denunciado, y mucho menos tal como se indicio y demostró en el caso del Ciudadano BRAILIN CANELO, el cual se encontraba en funciones de guardia el día de los presuntos hechos denunciados por la Victima, y el Ciudadano LUIS MONTILLA entrego guardia el referido día, y ampliamente se demostró que el mismo se ocupo en situaciones de índole personal, no siendo señalados por ningún medio de prueba que los mismos pudiesen encontrase al momentos de los hechos en la zona critica, mas aun mediante las trazas telefónicas realizadas por el órgano investigador se indio de forma expresa que los abonos telefónicos pertenecientes a los recurrentes no se encuentran comprometidos en dicha experticia…”
Que, “Omissis… En función de lo antes expuesto, es primordial para los recurrentes, indicar a este Tribunal especial, que en fecha 11 del mes de abril del presente año 2023, el Tribunal octavo en funciones de Control de este circuito Pernal, emitió auto motivado, de la decisión tomada en la audiencia preliminar, donde la Juez, dicto decisión de SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, auto este que se consignara en este acto en cofia certificada, a los fines de quedar sustentado lo expresado…”
Que, “Omissis… Con fundamento en las consideraciones tanto de hecho como de derecho realizadas SOLICITAMOS A ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, el cual esta contenido en el expediente administrativo 49.090-23, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central, de fecha 14 de febrero del año en curso 2023…”
Que, “Omissis… Finalmente Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en consecuencia sea declarado con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, ordenando la REINCORPORACION A SUS CARGOS, como funcionarios activos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y sean reivindicadas las jerarquías ostentadas al momento del acto de destitución, con el pago de las sumas de dinero correspondientes a que hubiera lugar, por haberlos dejado de percibir, así como cualquier otro beneficio que por ley les corresponda…”
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho,contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más Dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, lapso que comenzará a computarse al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento, remitiéndoseles copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto; y solicitándole de igual forma al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, , contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ Y BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.790.883 y V- 26.248.095, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada Marlin Elena Garrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.161, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se ORDENA la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento; solicitándole de igual forma al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa; de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 07 de junio de 2023, siendo la 12:00 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2023-000024
VCSC/SR/ar
|