REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.817.875.
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 281.111.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2023-000023
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000023, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 25 de mayo de 2023, se dictó despacho saneador en la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ederic Henríquez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 281.111, en la cual se diò por notificado.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis... Mediante concurso hecho en la Universidad de Carabobo para optar a la selección de Médicos Cirujanos egresados de la mencionada Universidad, a los fines de cursar postgrado como Medico Residente, donde se seleccionaron 15 de 19 aspirantes y en el cual ocupé el cuarto lugar entre los seleccionados; cuya selección se adjunta marcada con la letra “A”, fui asignado al Hospital Central de Maracay a los fines de hacer las practicas obligatorias para la culminación de los estudios. En fecha Primero de Enero de 2021, según Baremo de la Universidad de Carabobo, se ordeno mi ingreso al Hospital Central de Maracay, estado Aragua, (en lo sucesivo el Hospital), en calidad de estudiante, postulado por la Facultad de Ciencias de la Salud, (Escuela de Medicina) de la supra mencionada Universidad, para culminar el postgrado como especialista en Medicina Interna; cuyos fundamentos legales fueron aceptados por El Hospital; en Convenio con la Universidad y mediante postulación legalmente hecha al efecto, en fecha Octubre de 2020, lo que permitió mi ingreso al hospital en Calidad de Estudiante de Postgrado, a los fines de culminar dicha especialización …”
Que, “Omissis...luego de aproximadamente dos años, ya bastante cerca de concluir el mencionado postgrado, el cual dura Tres años; comenzaron a surgir algunos problemas ajenos a la pasantia, y como mi condición es de pasante para la universidad, pero considerando por otra parte como empleado del hospital, por estar sujeto a una Beca Salario, cuya dualidad permite al pasante ser considerado Medico Residente; fui obligado a firmar un compromiso dos años después (el cual se adjunta marcado “B”), propio de los Médicos empleados del Hospital Central: esto en razón de las presuntas quejas, cuyo compromiso tiene doble fecha, como puede observarse en la parte superior del mismo en letras y números, instrumento el cual debe ser considerado defectuoso porque su contenido personalista transgrede el articulo 21 de la C.B.R, y por ende declarado invalido. Aun así, considero que no hubo causales para alegar que yo incumplí dicho contrato y normas establecidas en el mismo…”
Que, “Omissis... A todas estas, lo que ellos alegan n se encuentra señalado dentro de los limites de las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el irrito instrumento por mi firmado. Además de que en el tiempo que llevo ejerciendo como pasante, nunca he violado el contenido del articulo 53 de dicho instrumento para merecer una desincorporaciòn que conlleve a perder, a estas alturas de la pasantia, la especialización. Cuando ya falta menos de un año para culminar…”
Que, “Omissis... Tampoco cabe una sanción dentro de los limites de las medidas disciplinarias (artículos 64 y 66 de dicho instrumento) ya que nunca faltè el respeto a mis superiores, ni a mis compañeros. El instrumento me esta siendo aplicado por ensañamiento, en razón de que la medida tomada no tine nada que ver con lo contemplado en el mencionado instrumento. Para ejecutar las referidas sanciones, ellos tomaron en cuenta una presunta queja que es como sigue: En horas de la mañana (mediados de septiembre de 2022), al recibir el servicio, el familiar de un paciente me abordó para que le explicara las condiciones en las que se encontraba su familiar hospitalizado en los servicios de medicina interna…”
Que, “Omissis... De una manera franca y diáfana, tuve que explicarle la situación con la verdad por delante: expliqué que el paciente realmente estaba en malas condiciones y que de empeorar iba a necesitar ventilación mecánica, sin embrago, en vista de no contar con equipo de ventilación mecánica, se le instó al familiar a que se diera por notificado por vía escrita para dejar constancia en la historia medica del paciente, que el Hospital no disponía de equipos de ventilación suficiente para brindar al paciente el servicio, ya que los pocos ventiladores existente, estaban ocupados Esto a los fines de evitar una demanda penal por falta de información, ya que el familiar al estar enterado de la situación podía comprometerse en adquirir el ventilador y así evitar el fallecimiento del paciente…”
Que, “Omissis... A todas estas el familiar se negó a aceptar dicha notificación por escrito. Para ese momento, la doctora Maribel Núñez, Directora del Hospital, se encontraba en el pasillo y me dijo que esa era una forma de maltratar a os familiares de los pacientes y que merecía una sanción. Es entonces, cuando la directora insta a la especialista de guardia del área de la emergencia a realizar un reporte sancionatorio en mi contra, el cual nunca se me notificó por escrito, ni me pusieron a firmar nada. Todo fue verbalmente. Es en ese entonces donde se me obliga a firmar el Acta de Compromiso, cual si fuera un empleado, y posteriormente me fue aplicado…”
Que, “Omissis... En mi condición de medico creo haber actuado correctamente, ya que el derecho a la información oportuna es un derecho constitucional consagrado en el articulo 43 de nuestra carta magna, el cual establece que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular (…) información oportuna que debe ser de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario público, mas cuando está en juego la vida de un ser humano como en el caso que me ocupa y por el cual fui sancionado …”
Que, “Omissis... La presunta denuncia en mi contra se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2022 y se me notificó lo de la desincorporaciòn, verbalmente por vía telefónica (cuyo audio conservo), el día 23 de diciembre de 2022. Treinta y tres (33) días después, recibí llamada de la Dra. Solimar Rojas del departamento de Docencia del Hospital, notificándome que no podía recibir la guardia porque había sido desincorporado…”
Que, “Omissis... Sin embargo, fue en fecha 03 de enero de este año, es decir: Diez (10) Días después de la notificación telefónica, cuando ciertamente fui notificado por escrito del sedicente resultado supra señalado, mediante el cual se me destituye o desincorpora del cargo de Medico Residente que venia desempeñando a través del Contrato Beca suscrito entre el Hospital Central de Maracay, órgano dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y mi persona, (Cuya notificación se adjunta marcada “C”); no obstante, no fue sino hasta el día Jueves Treinta (30) de Marzo de 2023, cuando definitivamente fui desincorporado salarialmente, con el pago de mi ultima quincena…”
Que, “Omissis... es evidente y notorio que en dicha decisión se ha violado el derecho a la defensa, y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se viola el Principio de Legalidad establecido en el articulo 137 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (En lo adelante LOPA), el cual establece que las notificaciones deben contener el texto integro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órgano o tribunales ante los cuales deban interponerse, y 74 ejusdem, el cual establece que las notificaciones que no llenen las menciones señaladas se consideran defectuosas y no surten ningún efecto; visto a la luz de lo citados artículos, La decisión del ente aquí demandado, hace ineficaz el acto administrativo de mi desincorporaciòn …”
Que, “Omissis... se evidencia clara y marcadamente una violación del principio de legalidad, articulo 137 constitucional, la violación de la tutela efectiva y el Derecho a la Defensa, artículos 26 y 49, ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: en la misma se evidencia los vicios de inmotivaciòn contemplados en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) y de defectos contemplados en los artículo 73 y 74 ejusdem…”
Que, “Omissis... solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que dio origen a mi destitución, de la cual recibí tan solo una notificación por escrito, emanada por el ente demandado, es decir Hospital Central de Maracay, órgano dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) en fecha Tres (03) de Enero de 2023 y SE ORDENE MI REINCORPORACION al cargo que venia desempeñando como Medico Residente a través del contrato Beca Salario mantenido con el Hospital a los fines de terminar mi postgrado y poderme finalmente graduar…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
III.-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, o aspirantes a ingresar en la función pública, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, a los ciudadanos PRESIDENTE (A) DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), y al DIRECTOR (A) DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY; a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. De igual manera se le solicita al ciudadano Presidente(A) de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse Competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDERIC OSWALDO HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.817.875, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.111, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Citar bajo oficio al ciudadano Procurador General del Estado Aragua; a los fines de su comparencia a dar contestación a la querella en el lapso concedido. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, a los ciudadanos: Presidente (a) de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), y al Director (A) del Hospital Central de Maracay; en los términos señalados en la presente sentencia interlocutoria, para que tengan conocimiento del asunto. Asimismo, se le solicita al ciudadano Presidente (A) de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000023
VCSC/SR/mj
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