REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de junio de 2023
213° y 164º

De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 24.05.2023, se le dio entrada a la misma a los fines de decidir apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 10.04.2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de esta circunscripción judicial, con motivo de acción de desalojo de local incoado por ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARIA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS contra sociedad mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A., sustanciado en el expediente Numero 4.886 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 13.06.2023, l día trece de despacho contados a partir de su recepción y reglamentación es recibida diligencia suscrita por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 12.891, quien procede recusar a quien suscribe, en los términos siguientes;


Cito:
En horas de despacho del día de hoy, 13 de junio del año 2.023, siendo las 2:15 p.m., compareció por ante este Tribunal, EDOARDO PETRICONE CHIRILLI, titular de la cédula de identidad N° V.6.040.047, actuando con el carácter acreditado en autos de parte demanda y apelante de la Sentencia írrita proferida por el Juzgado a-quo, quien expuso: En vista de que en diversas causas que han transitado por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se han manifestado la transgresión de los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima, Imparcialidad, Reserva Legal, Estabilidad y Uniformidad de Criterios, lo que hace NOTAR su incomprensible maneras y formas en decidir, y no obstante, todo lo cual, perjudica notoriamente los derechos constitucionales de mi representada, y en apego y con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia N° 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente N° 02-3174, en la cual fijó y dejó sentado la afirmación de un JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humano. El Derecho en cuestión, va más allá de los problemas procesales que se derivan en este sentido, señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, DESTINADAS A PRESERVAR LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL, y aun cuando la doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° EDICION. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pág. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, pág. 114), SIN EMBARGO, DICHA SALA HA RECONOCIDO QUE ESTAS CAUSALES NO ABARCAN TODAS LAS CONDUCTAS QUE PUEDE DESPLEGAR EL JUEZ A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, LO CUAL RESULTA LÓGICO, PUES “LOS TEXTOS LEGALES ENVEJECEN, (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág. 616). En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo 2000, ha indicado como sigue: En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de Agosto de 2023, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403), pero siendo que la inhibición es potestad de los jueces y demás funcionarios, a todo evento, se hace delatable interponer la presente RECUSACIÓN en su contra Abogada: ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustentada la misma en los Ordinales 4°, 12° y 18° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, dado que se tiene la certeza de su imparcialidad, lo que constituye una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, las insistentes vulneraciones a preceptos constitucionales, es por lo que con fundamento a los acontecimientos narrados y que constan de autos, así como los que se adjuntan al presente medio, y en base al criterio supra citado, interpongo la presente RECUSACIÓN EN SU CONTRA, es decir, la RECUSO A USTED: Abogada: ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de jueza Provisoria de este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sustentada la misma en los Ordinales 4°, 12°, y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 15° y 18° eiusdem y artículos 4°, 6° y 9° del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar su admisibilidad o no por vía excepcional:

Prevé el código de procedimiento Civil
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

En criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente N.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, o extemporánea propuesta posterior al lapso de caducidad y sin necesidad de abrir la tramitación.


Por lo que, esta alzada vista la oportunidad de la presentación de la recusación, conforme a los criterios antes invocados, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables y con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 12.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.

Exp Nº 1910
RAMI