REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de junio de 2023
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de Solicitud de oferta real y deposito presentado por la oferente la Sociedad Mercantil CARAMELO C.A, inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 23.10.1997, bajo el número 60, tomo 47-a, representada por los ciudadanos RAFAEL MANUEL PONZO LOBO, y ALICIA GARCÍA DE PONZO, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.129.824 y E-81.890.440 respectivamente, producto del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a quien fue remitido el expediente proveniente del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer por la cuantía en fecha 07.04.2022.
II
De La Pretensión
Cito:
Nosotros RAFAEL MANUEL PONZO LOBO y ALICIA GARCÍA DE PONZO, venezolano el primero y española la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-3.129.824 y E-81.890.440 actuando en nuestro carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CARAMELO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el número 60, Tomo 47-A identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-304924658 con domicilio en el Centro Empresarial La Arboleda, Avenida Principal de la Urbanización La Arboleda con Calle Las Acacias número 37-A Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada ALEJANDRA PEREZ CORREA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 22.338.338, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 259.347, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta, Calle Los Caobos, Quinta N13, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, correo electrónico: abg.alejandraperez@gmail.com, número de teléfono: 0424.378.92.54; ante usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer: Presento a Usted Solicitud Judicial de Oferta Real de Pago la cual baso en los siguientes términos y condiciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que desde fecha 23 de octubre de 1997, tenemos constituida una Sociedad Mercantil de nombre CARAMELO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 60, Tomo 47-A identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-304924658, ubicada en el Centro Empresarial La Arboleda, Avenida Principal de la Urbanización La Arboleda con Calle Las Acacias número 37-A Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, teniendo como socio al ciudadano HUBERT TAUSK CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-16.339.555, desde el 20 de agosto de 2019, según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2019, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el número 91, dicha sociedad la compartimos la sociedad en partes iguales teniendo cada socio el 33,3 % de participación. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha VEINTICUATRO (24) de febrero de DOS MIL VEINTIDÓS (2022), nuestro socio impulso Notificación Judicial, la cual por distribución le correspondió practicarla al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la cual actúa la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 7.241.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.543 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUBERT TAUSK CORDOVA, antes identificado, en la misma se evidencia que nos ofrece en venta las acciones que posee en la mencionada Sociedad Mercantil, constituidas por CIENTO QUINCE MIL QUINIENTAS (115.500) acciones, que representan el 33 % del total del 100% del capital accionario de la por un monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (160.000), cada acción con valor de mercado de CERO ENTEROS CON TREINTA Y OCHO MIL CIENMILLONÉSIMAS DE DÓLARES AMERICANOS (0,00138528138), como única y exclusiva moneda de pago y con un plazo de 30 días para ser cancelados.
CAPITULO SEGUNDO
FORMAL OFERTA REAL DE PAGO
En virtud de los hechos alegados anteriormente, visto que el monto de la venta de las acciones es exorbitante, siendo imposible cancelar dicha suma, menos aún en el plazo establecido por nuestro socio ciudadano HUBERT TAUSK CORDOVA, antes identificado y siendo que queremos adquirir dicha participación es por lo que procedemos a interponer OFERTA REAL DE PAGO, ofreciendo el precio del 100% del valor total de las acciones según el monto establecido en la última Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2019, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el número 91, la suma ofrecida equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (350,00) la cual se hará mediante cheque de gerencia a nombre HUBERT TAUSK CORDOVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 16.339.555, del banco Exterior, signado con el número 09320516, de fecha 03 de marzo del 2022.
Asimismo solicito sea acordado por este Tribunal, mediante traslado y constitución del Tribunal competente por el territorio donde se encuentre el domicilio del Oferido y que la presente oferta real sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento legal anteriormente citado y solicito al Tribunal que en la oportunidad de hacer el pago al acreedor se nos reconozca nuestro carácter de compradores y futuros dueños de las acciones antes mencionadas.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines imponer formalmente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano HUBERT TAUSK CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.339.555 en la siguiente dirección, Residencias Trevi, Calle Los Cocos, Torre A, Piso 3-4, Maracay estado Aragua.-
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Fundamento la presente solicitud en lo establecido 1306 del Código Civil el cual establece:
(…)
Igualmente el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
CUANTÍA
Cuantifico la presente solicitud de Oferta Real de Pago hasta por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.350,00), equivalente a Quince Mil Quinientas (15.000) Unidades Tributarias.
DOMICILIO DE LOS OFERTANTES Y DEL ACREEDOR OFRECIDO
Señalo como domicilio de los aquí solicitantes, en su condición de ofertantes del monto ofertado, la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Calle Los Caobos, Quinta Numero 13, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua,-
Por ultimo solicito que el presente escrito y la solicitud allí contenida sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04.03.2022 correspondió el conocimiento de la presente acción al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, sustanciando dicha causa materializando la oferta y una vez que la parte oferida hiciere oposición y produjera la contestación ,dicho juzgado en fecha 07.03.2022 se declaró incompetente a razón de la cuantía, remitiendo el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia de esta circunscripción judicial en los términos siguientes:
Cito:
se declara INCOMPETENTE POR DE LA CUANTÍA para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL, presentada por los ciudadanos: RAFAEL MANUEL PONZO LOBO y ALICIA GARCÍA DE PONZO, el primero de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.129.824 y E- 81.890.440 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA PÉREZ CORREA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.347 en contra del ciudadano HUBERT TAUSK CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-16.339.555, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal,, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone en su artículo 1, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 13570 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.- (…)”
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez recibida el presente expediente se declara a su vez incompetente por la materia en fecha 28.03.2022 por considerar que el los juicios de oferta real y depósito son de jurisdicción voluntaria, remitiendo dicho expediente al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutores de medidas en los términos siguientes:
cito:
Asimismo, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción, es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Asimismo, es importante resaltar que la competencia por la materia, es la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la naturaleza de la controversia junto a la especialidad de la materia debatida. Las disposiciones legales que la regulen, así para determinar la competencia por la materia del Tribunal que debe conocer de la causa, en el Artículo 28° de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:"... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...".
La Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del 18/3/2009, establece en su Artículo 3 lo siguiente:
(…)
Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: "...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento". (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...".
Por cuanto tenemos que la OFERTA REAL DE PAGO es un asunto de jurisdicción voluntaria, por ende los Juzgados de Primera Instancia no tienen competencia en esa materia, este tribunal pasa a hacer las siguientes decisiones:
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar, conocer y resolver la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO fuere incoada por el ciudadano RAFAEL MANUEL PONZO LOBO Y ALICIA GARCIA DE PONZO, titulares de las cedulas de identidad Número V-3.129.824, y E-81.890.440 respectivamente. Accionistas de la Sociedad Mercantil CARAMELO C.A. debidamente asistido por ALEJANDRA PEREZ CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 259.347, contra HUBERT TAUSK CORDOVA, titular de la cedula de identidad Número V-16.339.555, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.04.2022 el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, no acepta la competencia remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
Ahora bien, en virtud que la presente solicitud ya viene a su vez de una declaratoria de incompetencia por la materia de otro juzgado en materia civil y mercantil, es entonces forzoso para este juzgador ordenar de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Es por todo lo anterior que este juzgador a los fines de dar continuidad a la presente solicitud ordena remitir de oficio la misma al Juzgado Distribuidor Superior en materia Civil y Mercantil a los fines que decida la presente regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el 72 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Líbrese Oficio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente demanda de Oferta Real de Pago incoada por la parte actora, los ciudadanos RAFAEL MANUEL PONZO LOBO Y ALICIA GARCÍA DE PONZO, titulares de las cedulas de identidad Número V-3.129.824, y E-81.890.440 respectivamente. Accionista de la Sociedad Mercantil CARAMELO C.A. contra la parte demandada, el ciudadano TAUSK CÓRDOVA, titular de la cedula de identidad Número V-16.339.555. SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos RAFAEL MANUEL PONZO LOBO Y ALICIA GARCÍA DE PONZO, titulares de las cedulas de identidad Número V- 3.129.824, y E-81.890.440 respectivamente. Accionista de la Sociedad Mercantil CARAMELO C.A. contra la parte demandada, el ciudadano TAUSK CORDOVA, titular de la cedula de identidad Número V-16.339.555.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir de oficio la presente solicitud al Tribunal distribuidor Superior en Materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación conformidad con Procedimiento Civil, de competencia, aquí planteada de lo establecido en el 72 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.06.2023 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la presente solicitud de oferta real y depósito.
III
MOTIVA
Llegan los autos a esta superior instancia, producto del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en vista de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a través de fallo de fecha 28.03.2022, con fundamento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, señalado lo anterior, es de resaltar que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento mixto, el cual está compuesto de dos fases: Una fase “no Contenciosa”, la cual se inicia con la presentación de la solitud del oferente al acreedor de la suma o cosa a entregar y se perfecciona con el traslado del tribunal quien hace entrega al acreedor de la cosa ofrecida, pudiendo en ésta fase el acreedor aceptar lo ofrecido y finaliza así el procedimiento, por lo que no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecido en dicha fase independientemente de la cuantía de la solicitud es netamente no contenciosa; ésta se convierte en “contenciosa” cuando el acreedor en dicho acto rechaza o se opone a la aceptación de lo ofrecido, en cuya oportunidad el juzgado ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se continuara el mismo por los trámites previstos en la norma adjetiva Civil; tal y como quedó establecido en los artículos 819 y 822 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: 09.02.2010 Exp N° 09-409 y 20.05.2004, Exp N° 02-206, respectivamente.
Sin embargo, el tribunal competente para sustanciar dicha solicitud de oferta real y depósito una vez estando ésta en la fase contenciosa, corresponderá atendiendo a la cuantía estimada en la pretensión al momento de su interposición y a las competencias de los Tribunales Civiles para conocer y sustanciar las causas contenciosas.
De la revisión de la presente solicitud, tenemos que la misma fue presentada en fecha 04.03.2022, por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y estimada en 15000 unidades tributarias.
Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2019 hubo un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto....”.
En el caso bajo estudio, vista la fecha de interposición de la demanda a saber, 04.03.2022 y la estimación efectuada en la cantidad de 15.000 unidades tributarias, es por este motivo que dicha competencia para su sustanciación y trámite contencioso en atención a la resolución arriba esgrimida corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE
Por lo que esta alzada debe declarar sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
4.. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Respecto a ella la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.06.2000, en sentencia N° 520, conceptualización del principio del Juez Natural, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En virtud del precedente criterio jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de ello esta alzada en salvaguarda de las garantía constitucionales ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y su trámite, juzgado este que es competente en razón de materia y cuantía además de ser el juzgado natural de la presente causa. y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto de oficio por el juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y su trámite.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 días del mes de Junio año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:40 p.m
LA SECRETARIA
EXP. 1745
|