REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2023
213° y 164°









Sentencia
I
Eventos Procesales

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 07.03.2023 por el abogado GUSTAVO FLORES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747 en su carácter la apoderado judicial de la parte accionante ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO titular de la cedula de identidad número V-16.338.529 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 28.02.2023 con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Incoado por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO titular de la cedula de identidad número V-16.338.529 contra la ciudadana DELIA MAGGI GARCÍA POLANCO, titular de la cedula de identidad número V-7.210.210, sustanciado en el expediente N° 4781 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el cual se declaró con lugar el desistimiento.

II
Del Contenido De La Pretensión
Cito:

Yo, GABRIEL PÉREZ CORSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.338.529, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio 19 de abril, calle 19 abril, casa número 64, parroquia Samán de Güere, municipio Mario Santiago Mariño del estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que mi número telefónico es 0412-131.92.18 y mi dirección electrónica gaperezcorzo27@ gmail.com asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano GUSTAVO FLORES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747 con domicilio procesal en la calle Sánchez carrero norte entre calle Boyacá y calle Rivas, número 22, oficina número 4, Maracay estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424-305.61.71 y 0414-366.56.20 y su dirección electrónica gfbuzzy @hotmail.com; y herysborges99@gmail.com, actuando en mi carácter de inquilino de un inmueble tipo casa ubicado en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, calle 19 de abril, casa número 64, parroquia Samán de Güere, municipio Mario Santiago Mariño del estado Aragua; de conformidad con lo previsto en la ley acudo a su competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto lo hago por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO del referido inmueble, en contra de la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-7.210.210, en su condición de ARRENDADORA PROPIETARIA SUBROGADA TAXITAMENTE, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+); la primera domiciliada en urbanización Bicentenario calle principal, N° 28, Intercomunal de
la ciudad de turmero del municipio Mariño del estado Aragua, cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424.354.70.41 y su dirección electrónica maggidgm@gmail.com

CAPITULO I
CAPITULO LOS HECHOS
I. 1- DEL INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA CONDICIÓN DE INQUILINA DEL CIUDADANO GABRIEL PÉREZ CORSO.
Ciudadano Juez el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO supra identificado accionante en esta demanda, comienza como inquilino en una relación arrendaticia en fe primero (01) de julio del año 2004; mediante contrato privado escrito con el propietario arrendador, el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R. de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 29.484; hoy fallecido, según se hace constar en copia simple de contrato de arrendamiento anexa a este libelo marcada con letra "A".
I. 2-SOBRE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Ciudadano Juez, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio 19 de abril, Calle 19 de abril, casa número 64, parroquia Samán de Güere, municipio Mario Santiago Mariño del estado Aragua; dicha bienhechuría para el inicio de la relación arrendaticia, se encuentra enclavada en un terreno de propiedad de Instituto Nacional de tierras Urbanas (INTU).
El Lote de terreno se encuentra alinderado en el momento del inicio de la relación arrendaticia, de la siguiente manera: NORTE: con parcela número 32; SUR: con parcelas 41 y 47, ESTE: calle 19 de abril, su frente, y OESTE: con parcela 33; según se hace consta en copia simple de comunicación emanada por parte de la dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Mariño anexa a este libelo marcada con la letra "B".
I. 3-SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD DE LA ARRENDADORA PROPIETARIA.
Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R supra identificado, desde comienzos del año 2003 comienza a padecer los primeros síntomas de una enfermedad crónica, siendo una enfermedad de larga duración y por lo general de progresión lenta al igual que su conyugue la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad número V-2.958.065, hoy también fallecida.

I .4. SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD DE LA CIUDADANA DELIA CECILIA POLANCO Y LA OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE OCUPADO POR EL INQUILINO.
Con la animosidad de conseguir dinero para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes a los cuales había de someterse la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO, se le ofrece al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado, de manera verbal y con un documento de oferta privado, en fecha primero de marzo del año 2014, la posibilidad de adquirir el inmueble el cual es ocupado por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado, y su grupo familiar, en condición de inquilino, quien manifiesta su interés con la condición que la oferta se realice con el estricto cumplimiento de lo establecido en la legislación que rige la materia en el artículo 132 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; y es así como el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado, comienza a realizar todos los trámites pertinentes para poder realizar la compra del inmueble a la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO y de esto modo colaborar con la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, a conseguir los fondos para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes y aliviar el cuadro de salud de 15 de la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO.
Desafortunadamente el tramite no se cumple según lo establecido y solo se le hace llegar al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, una oferta plasmada en un documento privado firmado solo por la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO, hoy fallecida; de manos de su hija la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2014. La cual anexo a este libelo marcado con la letra "C".
Para esta fecha, año 2014, presumía el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado, posterior a la muerte del el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R., quien tiene la cualidad de Arrendador propietario en el contrato de arrendamiento, ocurre una subrogación tacita a su conyugue e hijos, hijos que se presentaban frente al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, inquilino, como las “autorizadas” a realizar cualquier trámite que guardara relación con el inmueble arrendado y a quienes se les pagaba el canon de arrendamiento pautado posterior al fallecimiento de su padre.

I. 5.- SOBRE LOS TRAMITES EN SEDE ADMINISTRATIVA REALIZADOS POR EL CIUDADANO GABRIEL PÉREZ CORSO QUE SE CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURÍAS PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DELIA CECILIA POLANCO;
Entre los trámites realizados por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, en relación con la situación legal como inquilino en la bienhechuría propiedad del ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R.(+), comienzan en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2013, en vista que las ciudadanas FRANCIS TERESA GARCÍA POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-4.554.469, hermana de la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, hoy parte demandada en autos; asumiendo ambas la representación de sus padres en la relación arrendaticia, comienzan una escalada de actos de perturbación en contra del ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, ya identificado lo que obliga al inquilino a dirigirse por ante las oficinas de la Superintendencia de arrendamientos de vivienda (SUNAVI) y solicitar de esta institución el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana FRANCIS TERESA GARCÍA POLANCO, el cual se resuelve por medio de un acuerdo privado verbal entre las partes desistiendo de la acción administrativa por falta de impulso.
El acuerdo trae como consecuencia el cese temporal de la actitud hostil en contra del ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, ya identificado, en su condición de inquilino el ajuste del canon de arrendamiento y la cancelación de los canones de arrendamiento de esa fecha en adelante en la persona de la ciudadana FRANCIS TERESA GARCÍA POLANCO, de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V. 4.554.469, quien recibía el monto dinerario correspondiente al alquiler, hermana de la Ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, hoy parte demandada en autos.
Posteriormente, después de haber realizado el acuerdo privado entre las partes pasaban los meses y el canon se ajusta acordado de mutuo y común acuerdo en un porcentaje sustancial en cada oportunidad; hasta que en el mes de mayo del año 2014, la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, solicita un porcentaje de aumento del canon de arrendamiento el cual el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, no se encuentra en condiciones económicas de pagar a partir del mes de junio de ese mismo año.
Ciudadano Juez es así como en el año 2014, en vista de esta solicitud de aumento del canon de arrendamiento mensual bajo amenaza de desalojo, obliga al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, a dirigirse por ante las oficinas de la Superintendencia de arrendamientos de vivienda (SUNAVI) y solicitar de esta institución el inicio de un procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R. (+), en su condición de arrendador propietario.
Con este procedimiento se obtiene una Providencia administrativa, la cual se encuentra identificada con el número 00005184, de fecha 16 de junio del año 2014; que regula el canon de arrendamiento en BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.252,23).El cual anexo copia simple marcada con la letra "D".

I.6-SOBRE LOS TRAMITES EN SEDE ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, REALIZADOS POR LA CIUDADANA MAGGI GARCÍA POLANCO QUE SE CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURÍAS PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DELIA CECILIA POLANCO.
La ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, inicia gestiones por ante la Sindicatura Fi municipal para lograr un proceso de conciliación en torno a las bienhechurías ocupadas por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO en condición de inquilino.
Es así como en fecha 14 de octubre del año 2021, la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, se comunica por medio de una notificación realizada por personal de la Alcaldía con el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, solicitando su apersonamiento por ante la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, a fin de tratar asunto que le compete como inquilino de la bienhechuría.
En este acto, la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, comunica su intención d vender el inmueble y el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, para certificar la documentación que legitima la propiedad, las condiciones de la venta, el monto de transacción etc., solicita que se cumpla lo previsto en el artículo 132 de la Ley para Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda Requisitos para la preferencia ofertiva, como ya el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO se encontraba al tanto del fallecimiento de la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO, "supuesta” coheredera y madre de la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, la documentación debería encontrarse saneada desde el punto de vista legal para llevar a cabo un contrato compra venta.
La ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, acuerda cumplir con este requisito y se planifica una nueva audiencia en fecha 15 de noviembre del año 2021, del cual se levanta un acta que anexo marcada con la letra "E" para hacer constar la entrega del requerimiento que no es otro que la oferta del inmueble.
Es si como el 15 de noviembre del año 2021, se reúnen las partes en la oficina de la Sindicatura municipal y se hace entrega de documento de preferencia ofertiva al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, realizado en fecha 10 de noviembre del año 2021, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay quedando inserto bajo el numero 45 Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria que anexo marcada con la letra "F".
I.7.- SOBRE EL DOCUMENTO DE OFERTA PARA LA VENTA, REALIZADO POR LA CIUDADANA MAGGI GARCÍA POLANCO QUE SE CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURÍAS QUE OCUPA EL CIUDADANO GABRIEL PÉREZ CORSO, EN CONDICIÓN DE INQUILINO.
Ciudadano Juez, en efecto, en el documento sirve para informarnos de los ítems siguientes: a-La ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, reconoce el derecho que le asiste al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, como ocupante del inmueble en su condición de inquilino, b-Expresa su deseo unilateral de ofertas dicho inmueble el cual determina por su ubicación y linderos. c.- Declara que la titularidad de la tierra está en proceso. 1- Confirma su condición de propietaria mediante documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de julio del año 2015; el cual anexo a este libelo marcado con la letra "G"; Y el monto de la Venta de la bienhechuría en BOLÍVARES TREINTA Y DOS ML NOVECIENTOS EXACTOS. (Bs. 32.900,00).
Ciudadano Juez, es en este momento, el 15 de noviembre del año 2021, en reunión por ante la Sindicatura municipal, que el ciudadana GABRIEL PÉREZ CORSO, tiene la plena certeza jurídica que está tratando directamente con el único y verdadero propietario de la bienhechuría que ocupa como inquilino, situación está que respaldamos con copia-simple el acta celebrada y refrenada por las partes, por ante la Sindicatura municipal en la cual reseña la entrega de la oferta de venta por, parte de la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO y la recepción de este documento por parte del ciudadano GABRIEL PERE CORSO.
I.8 SOBRE EL CANON DE ARRENDAMIENTO Y FORMA DE PAGO QUE CO CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURÍAS QUE OCUPA EL CIUDADANO GABRIEL PÉREZ CORSO, EN CONDICIÓN DE INQUILINO
Ciudadano Juez, el mecanismo establecido para el pago del canon de arrendamiento mensual se estableció a mutuo y común acuerdo en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro en la cuenta N° 0163-0222-8022-2301-6243, a nombre de la ciudadana MAGGI GARCIA POLANCO, por el mecanismo de transferencia entre bancos, mecanismo adopte principalmente desde el inicio de las restricciones del Ejecutivo Nacional motivadas por la situación de Alarma ocurrida por la Pandemia Covid 19.
Ciudadano Juez, es importante traer a colación la relación que existe de tiempo y montos pagados por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, por concepto de canon arrendamiento, que podrán de alguna u otra forma sobrevenir a una confusión en relaciones aumento progresivo de dichos canones de arrendamiento.
Tenemos que recordar que en el año 2007, se eliminaron tres ceros y nació el Bolívar fuerte. Once años después se eliminaron cinco ceros y surgió el Bolívar soberano. Con en afirmación no debe quedar lugar a dudas en relación al aumento progresivo de dichos canones de arrendamiento, los cuales fueron fijados de mutuo y común acuerdo, quedar en la actualidad el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bolívares DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2,10).
El cual no se ha modificado o incrementado el monto por la situación especial de posible compra venta de la bienhechuría que ocupa en condición de inquilino, el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, pero que a pesar del decreto de suspensión de pagos emana del ejecutivo nacional, el inquilino ha pagado en la oportunidad pactada. Comprobantes pago que anexo de los tres últimos meses marcados con la alfanumérica "H1, H2, y "H3.
CAPITULO II
DEL DERECHO
II. 1.- De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Basados en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que define el derecho de acceso a la justicia, en el cual textualmente consagra:
Articulo 3 (…).-
Consientes que el proceso es la vía idónea para resarcir derechos establecidos en nuestra Constitución, Basados en el artículo 257 que define el proceso en el cual textualmente consagra:
Artículo 257 (…).-
Accionado el derecho que nos otorgan nuestra ley fundamental para solicitar de los órganos judiciales ventilen una causa que afecta nuestros intereses
Articulo 26 (…).-
I. 2- De la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda Requisitos para la preferencia ofertiva:
Artículo 132 (…).-
En cuanto a la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda invocamos sus artículos 138 y siguientes, respectivamente, citamos: Capitulo II. Del retracto legal arrendaticio. Del retracto legal.
Articulo 138 (…).-
Y cumpliendo con lo previsto en el artículo 139 (…).-
Y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 131 (…).- y siguientes de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Como podrá observar el Juzgador, la presente acción está debidamente ajustada a derecho y hace procedente de demandar el desalojo de la arrendataria y que sea declarada con lugar en la definitiva.
III. 3.- De la invocación de la jurisprudencia Patria que trata sobre la preferencia Ofertiva y retracto legal, derecho contenido en la Ley para la Regularización de los arrendamientos de viviendas y que se encuadran dentro de los hechos por los cuales se demanda y son fundamento de derecho para que la presente acción sea procedente.
En cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la sala en recurso interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, R.I N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente 12-712, dejo establecido lo que siguiente:
(…).-
En este mismo orden de ideas, estas normas de protección social, fueron dictadas a fin de garantizarles a los ciudadanos, que eran víctimas de una serie de maniobras jurídicas para desalojarlos de manera abrupta, y al mismo tiempo crear un equilibrio entre arrendadores y arrendatarios, por esto se estableció en materia arrendaticia que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deba agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas.
Situación está, que no es la prevista en el presente asunto, pues en el caso bajo estudio se trata de una demanda por retracto legal arrendamientos de viviendas, en el Titulo IV, de la preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, en su artículo 131 y siguiente, a fin de proteger y beneficiar el derecho de preferencia del inquilino, frente a un tercero, para comprar el inmueble de manos del arrendador. De esta forma el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en dicho artículo, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas; tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.
En tal sentido, en el retracto los efectos no implican la redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante (subrayado nuestro).
La demandada de retracto legal no aumenta el riesgo de desposesión de la vivienda para el arrendatario, por el contrario lo que pretenden los accionantes con su demanda es subrogarse en la propiedad del inmueble que alegan, fue vendido sin su conocimiento a un tercero. La demanda en sí, constituye un acto inmediato de protección de sus derechos como arrendatarios, que no puede ser dilatado o condicionado a un procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas” (…).
(…) “De esta forma, tomado en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del retracto legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo, pues está en riesgo la perdida de posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.
Acorde con los precedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Sala considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia; de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, honrando con ello lo establecido en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada “A” copia simple de Contrato de Arrendamiento de carácter privado. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la condición del inquilino de la ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado.
Prueba marcada "B" copia simple de Certificado de Empadronamiento emanado de la alcaldía del municipio Mariño, Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la ubicación y linderos del inmueble sobre el cual se solicita el Retracto Legal Arrendaticio e iniciar dicha demanda en contra del arrendador propietario de la vivienda.
Prueba marcada "C" copia simple de oferta de venta de carácter privado firmado por la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que en una oportunidad se ofreció la posibilidad al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, de adquirir la vivienda, pero la falta de realización de trámites pertinentes en relación al documento de propiedad y de lo establecido en Ley para presentar la Oferta, fueron los motivos por los cuales la venta no se llevó a cabo.
Prueba marcada "D" copia de resolución emanada por la Superintendencia Nacional de vivienda regulando canon de arrendamiento. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que de este modo, es así como el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO; se coloca a derecho como inquilino frente al órgano rector en la materia y se le protege regulando el canon de arrendamiento.
Prueba marcada "E" copia Simple de Minuta de reunión celebrada en la oficina de la Sindicatura Municipal en fecha 15 de noviembre entre las partes de la relación arrendaticia y personal de la Sindicatura de la Alcaldía. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO se entera en esta fecha y por medio de esta reunión del acto traslativo de propiedad que menoscaba su derecho.
Prueba marcada "F" copia simple de Documento Autenticado de oferta. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que este documento Certifica que a-ola ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, reconoce el derecho que le asiste al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, como ocupante del inmueble en su condición de inquilino, b.- Expresa su deseo unilateral de ofertar dicho inmueble el cual determina por su ubicación y linderos: c--Declara que la titularidad de la tierra está en proceso. d.- Confirma su condición de propietaria mediante documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de julio del año 2015, y por medio del mismo prueba fehaciente de la conculcación del derecho de preferencia ofertiva que asiste al al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO.
Prueba marcada "G" copia simple de reconocimiento de contenido y firma evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de julio del año 2015; Esta prueba es Útil necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO, realizó un acto traslativo de propiedad a la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, que conculca los derechos como inquilino que posee el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO.
Prueba marcada con la alfanumérica "H1", "H2" y "H3" copie simple de transferencias bancarias realizadas por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, a la cuenta en la cual es signataria la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, por concepto de canon de arrendamiento mensual, de los últimos tres meses correspondientes a los meses de noviembre del año 2021, diciembre del año 2021 y enero del año 2022. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, supra identificado, ha cumplido con su obligación constantemente independientemente del Decreto de emergencia emanado del Ejecutivo Nacional, el cual suspende los pagos de canon de arrendamiento a los inquilinos, y además se hace constar el estado de solvencia en que se encuentra.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO del referido inmueble, en contra de MAGGI GARCÍA POLANCO, supra identificada, en su condición de Arrendadora Propietaria y a los ciudadanos herederos desconocidos de JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R. (+). DELIA CECILIA POLANCO DELIA (+) y MAGGI GARCÍA POLANCO, para que este Tribunal ordene:
Primero: Que declare que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derechos conclusiones antes mencionados.
Segundo: De conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, solicito que la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio Sea Admitida y Sustanciada. Y se proceda a ordenar la Subrogación, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Toda vez en las razones de Hecho y de Derecho que nos confiere la Ley, queda demostrada la observancia jurídica de lo estipulado en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, respectivamente en el Titulo VI, Capítulo I y Capitulo II; por parte de los ciudadanos MAGGI GARCÍA POLANCO, supra identificada y los herederos desconocidos de JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA R. (+) y DELIA CECILIA POLANCO DELIA (+). Tercero: Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL EXACTOS (BS. 6.000.00) Cálculo que se obtiene bajo las siguientes consideraciones:
Que El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022 fue publicada una providencia mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs 0.02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40). A fin de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019 en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia Civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unidades Tributarias (15.001 U.T.). Por otra parte, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya antia no exceda de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 UT) Adicionalmente cuantía a que se refiere el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil se fija en Siete Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T ).
CAPITULO VI
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
A los fines de la citación de la ARRENDADORA PROPIETARIA, domiciliada en Urbanización Bicentenario calle principal, N° 28, Intercomunal de la ciudad de Turmero del municipio Mariño del estado Aragua, cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424-354.70.41 y su dirección electrónica maggidgm@.com; y labora en la Alcaldía del Municipio Mariño en la ciudad de Turmero del estado Aragua.
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO, con domicilio en: Barrio 19 de Abril, calle 19 de Abril, casa número 64, parroquia Samán de Güere, municipio Mario Santiago Mariño del estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que mi número telefónico es 0412-131.92.18.

De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, en fecha 14.02.2023, (Folio 39), la parte demandada contesta la demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
Yo, Delia Maggi García Polanco, portadora de la cedula de identidad V-7.210.210, con domicilio procesal Urbanización Bicentenario, calle principal, 28, Avenida Intercomunal Santiago Mariño, procediendo en este por el abogado Carlos Eduardo Bednarczyk García, titular de la cedula de identidad N° V-8.694,218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.204, con domicilio procesal en la Urbanización Bicentenario calle Marcel Hernández, N° 1, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfonos: 0426-9068374, 0414-4603629, y correo electrónico: inversionesbednarcz@gmail.com, en contestación de la demanda que corre con el número de expediente: Exp. Nro. 4.781.2022, que interpuso el ciudadano Gabriel Pérez Corso, de nacionalidad venezolana portador de la cedula de identidad N° V-16.338.529, expongo lo siguiente: el inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 19 de Abril, casa N° 34, parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, fue de mi propiedad mediante una venta realizada en fecha 10 de Junio de 2006, y se evidencia también con certificado de empadronamiento N° 051104U01001020010000000000, la cual en adelante la nombrare como prueba A, anexo copias de documentos, ahora bien señor juez, en el inmueble en cuestión el ciudadano Gabriel Pérez Corso, vive en calidad de arrendatario, en lo sucesivo se procedió a citar al mismo, para que desalojara debido a que el inmueble estaba en condiciones de deterioro y no hubo acuerdo conciliatorio por la actitud negativa del arrendatario, esto lo demuestro con documentos de citación por varios años para la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño la cual la nombrare como prueba B, en consecuencia procedí a hacerle una preferencia ofertiva Notariada, para darle la oportunidad de compra, con fecha 10 de Noviembre del 2021, esta oferta la anexo como prueba C, quedando demostrado que el arrendatario no quería comprar el inmueble en consecuencia al año siguiente con fecha 07 de octubre del 2022, procedí vender mi inmueble, concretando la venta, anexo documento, como prueba D, Articulo 361, del Código de Procedimiento Civil: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Expongo y me apoyo en la jurisprudencia Exp. N° 2016000299, de fecha 24 de Noviembre del 2016.
Solicito que el presente escrito sea agregado, sustanciado según las normas que rigen la materia y declarado procedente nuestros alegatos para que sea declarado inadmisible la demanda. Es justicia que espero en la ciudad de Turmero a la fecha de su presentación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 70 al 72), SENTENCIA, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de FEBRERO de 2023, en los siguientes términos:
(…).
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la inasistencia a la Audiencia de Mediación tal y como lo establece el artículo 105 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y como consecuencia de ello QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano: GABRIEL PÉREZ CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.338.529, en contra de la ciudadana: DELIA MAGGI GARCÍA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.210.210.
Se le hace saber a la parte demandante, que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, los cuales se computaran una vez que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaria para el uso de los copiadores internos de esta instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 73), Diligencia de fecha 07 de Marzo del 2023, suscrita por el Abogado GUSTAVO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
”APELO”, a la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2023. Es todo se leyó.

IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, en fecha 18.04.2023, (Folio 82 al 87), escrito consignado por el Abogado GUSTAVO FLORES inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.747 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, en los términos siguientes:

De la conformidad con lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, damos cumplimiento a la entrega del informe, como conclusión que presenta esta parte apelante al Expediente marcado con el número 18-80; siendo hoy 18 de abril del año 2023, cumplido el lapso previsto en la Ley, con la finalidad de formalizar esta apelación.
Ahora bien, como consta de las actas procesales, fallece el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA ROVERO (+) quien fuera la parte Arrendador- Propietario del contrato primigenio que da inicio a la relación arrendaticia con nuestro defendido el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, plenamente identificado en autos, en fecha primero (1) DE MAYO DEL AÑO 2001.
La relación arrendaticia se mantuvo incólume, manteniendo la vigencia del contrato primigenio, el cual argumentamos que tiene carácter de “contrato a tiempo indeterminado”, en vista que ambos herederos del arrendador e inquilino se reconocen como tal en la relación ya que con la entrada en vigencia de la arrendamientos de vivienda, el arrendador el arrendador propietario no dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición transitoria Segunda ni lo dispuesto en los artículos 50 al 53 ejusdem en lo que refiere al contrato de arrendamiento.
Ciudadana Juez, luego de diferentes acuerdos entre las partes la relación arrendaticia, se mantuvo con toda normalidad, se ajustó el canon de arrendamiento en diferentes oportunidades y se comenzó a tramitar un acuerdo que tenía que ver con las condiciones para la venta del inmueble al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, identificado en autos, el inquilino.
En vista de los herederos del arrendador propietario no tenían los documentos de propiedad la vivienda arrendada ajustados a derecho, la negociación no prosperó. En este trance se sobreviene la muerte de la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO; esposa del ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA ROVERO (+), a quien se le cancelaba el canon de arrendamiento mensual mes a mes por intermedio de su hija la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, parte demandada en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expediente número 4.781-2022, por ante el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ciudadana Juez, es así como El Tribunal solicita la publicación de los edictos, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su último aparte. Siendo elevado el costo de tal erogación, esta defensa solicita la declaración de Pobreza que favorezca al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, plenamente identificado en autos, para que este tribunal se pronuncie en relación a la desaplicación por control difuso del mencionado artículo 231, y se ordene la publicación de un solo cartel, flexibilizando la Norma supra descrita y adicional al que debe ser colocado en la cartelera del Tribunal. Esta petición se solicita según lo establecido en el artículo 334 constitucional.
Argumentamos que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandante en este proceso manifiesta que el arrendador propietario ya fallecido, vendió el inmueble a un tercero, razón por la cual se ha de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un título de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante; para posteriormente, cumplidos los lapsos que prevé el articulo 231 a saber: "...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias "(...); para posteriormente el Juez de la causa, ordenar la citación de la parte demandada y si establecer la fecha de la audiencia conciliatoria que exige la Ley especial.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por retracto legal arrendaticio incoado por ante el tribunal a quo, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a subrogarse el inquilino en el acto traslativo de propiedad que le negó el derecho preferente, lo cual conllevaría a declarar con lugar la presente Apelación y que sea repuesta la causa al estado de publicación del edicto, para luego de acontecido este hecho se determine la fecha para la audiencia conciliatoria.
Ciudadana Juez, en diligencia realizada por esta parte, como se hace constar en el expediente, lo afirmado con anterioridad fue solicitado por ante el Juez del Tribunal. Peticionando también que una vez decidida la desaplicación por control difuso del Artículo 231, procediera a citar para la realización de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda.
De esta petición el tribunal pronuncia e auto de fecha 12 de enero del año 2023, decidiendo lo siguiente: "(...) este juzgado hace saber a los sujetos procesales que una vez que conste en autos la citación de la parte demandada, este podrá contradecir e pronunciamiento relacionado a la justicia gratuita aquí tramitada, en virtud de que la pretensión de ejercer tal derecho es relacionado a los edictos que establece el artículo 231 de la Norma Procesal Civil, y finalizado el lapso contenido en el ya mencionado 176, esta Instancia Municipal pasará a dar continuidad procesal tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley que regula el procedimiento civil, Cúmplase"(...).
Esta parte apelante, argumenta como primer punto para apelar, la falta de pronunciamiento sobre la publicación de los edictos antes de notificar a la Parte demandada. Ciudadana Juez, es conducente la publicación de los Edictos antes de la citación de la parte demandada, visto que "cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido (...) la citación deberá hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho. Se verificará por un Edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para e comparezcan a darse por citados por un término de no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, (...). Este Tribunal Ordinario de Municipio Subvierte el Proceso citando a la parte demandada antes de pronunciarse sobre el Edicto, incurriendo de esta manera en un desorden procesal, esta acción se reconoce como de Orden Público y como tal es de obligatorio cumplimiento.

Ciudadana Juez, como segundo Punto para apelar, argumentamos y solicitamos se pronuncie sobre el hecho de que no existe en el expediente documento alguno que indique que se realizó la audiencia conciliatoria y argumentamos que, en el supuesto negado de haberse realizado, no se dejó registro alguno ni el acta correspondiente en la cual se determina la ausencia de la parte demandante.
La Ley de Regulación y control de Arrendamientos de vivienda, Gaceta Oficial N° 39.783 del 21 de octubre del 2011; prevé en su artículo 101, cito:
“La audiencia será oral, publica y presidida por el Juez o la Jueza, con la asistencia de las partes o sus apoderadas o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil". (Fin de la cita).
Repetimos, no existe en el expediente documento alguno que indique que se realizó la audiencia conciliatoria y argumentamos que en el supuesto negado de haberse realizado, no se dejó registro alguno ni el acta correspondiente en la cual se determina la ausencia de la parte demandante; cabe recordar en este momento que estable el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cito: "Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales"; por lo tanto queda evidenciado el carácter de violación al orden público efectuado en este procedimiento.
Se puede notar que el único acto que se puede evidenciar en fecha 14 de febrero es el acto extemporáneo por adelantado de la contestación de la demanda de la parte demandada, acto que contribuye a convalidar el desorden procesal llevado en el expediente.
Por otra parte ciudadana Juez, el declarar el desistimiento de la parte demandante de oficio, sin que exista documento alguno que indique que ocurrió este hecho, retrotrae a citar el antiguo aforismo del derecho que indica "Quod non est in actis non est in mundo", El brocardo se traduce textualmente como «lo que no está en las actas, no está en el mundo»; y, en un sentido más interpretativo como «lo que no está en el expediente, no existe en el proceso»>; contraviniendo el Juez A quo lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente; señalamos que los mismos vulneran EL DERECHO DE LA DEFENSA Y A LA JUSTICIA Consagrados en los ARTÍCULOS 49 Y 257 DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a LA TUTELA JURÍDICA que consagra el ARTÍCULO 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA, por ende, vulnera lo consagrado en el ARTÍCULO 2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL que señala que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado de derecho y justicia. Por lo que lo que se debe DESAPLICARSE ES EL ARTICULO 231 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en lo que se refiere a la publicación de un único edicto, en base a lo establecido en los Artículos: 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que debe aplicarse la Norma Constitucional sobre la Ley vigente, cuando VULNERE un Derecho Constitucional, en este caso el derecho a la Defensa, y el Derecho a la Justicia Gratuita,
En base al Análisis Sistemático realizados y a los derechos señalados, solicitamos se REVOQUE LA SENTENCIA y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO, y en consecuencia SE CUMPLAN TODOS LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE Y ASÍ MANTENER EL ORDEN PROCESAL CORRESPONDIENTE, una vez realizado SE GARANTICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto, en fecha 02.05.2023, (Folio 90 al 93), escrito Ade observaciones suscrito por el Abogado GUSTAVO FLORES inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.747 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…).
Dicho esto, a todo evento si este juzgador difiriere del criterio expuesto, procedo a informar los puntos sobre los que versa las observaciones que motivaron a llevar a cabo el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, damos cumplimiento a la entrega de las Observaciones, como conclusión que presenta esta parte apelante al Expediente marcado con el número 18-80: (Nomenclatura interna de este Tribunal) siendo hoy 2 de mayo año 2023, cumplido el lapso previsto en la Ley, con la finalidad de presentar observaciones escritas para esta apelación.
Es el caso Ciudadano Juez, que la demanda se fundamentó en un Retracto Legal Arrendaticio, cuyo cumplimiento se demanda.
Ahora bien, como consta de las actas procesales, fallece el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA ROVERO (†), AD-INTESTATO, quien fuera la parte Arrendador - Propietario del contrato primigenio que da inicio a la relación arrendaticia con nuestro defendido el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, plenamente identificado en autos, en fecha primero (1) DE MAYO DEL AÑO 2001.
La relación arrendaticia se mantuvo incólume, manteniendo la vigencia del contrato primigenio, el cual argumentamos que tiene carácter de "Contrato a Tiempo Indeterminado"; en vista que ambos, herederos del arrendador e inquilino se reconocen como tal en la relación arrendaticia de manera tácita, ya que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación y control de arrendamientos de vivienda, el arrendador propietario no dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda ni lo dispuesto en los artículos 50 al 53 ejusdem en lo que refiere al contrato de arrendamiento.
Ciudadana Juez, luego de diferentes acuerdos entre las partes la relación arrendaticia, se mantuvo con toda normalidad, se ajustó el canon de arrendamiento en diferentes oportunidades y se comenzó a tramitar un acuerdo que tenía que ver con las condiciones para la venta del inmueble al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, plenamente identificado en autos, el inquilino.
En vista de los herederos del arrendador propietario no tenían los documentos de propiedad de la vivienda arrendada ajustados a derecho, la negociación no prosperó. En este trance se sobreviene la muerte de la ciudadana DELIA CECILIA POLANCO; esposa del ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GARCÍA ROVERO (+), a quien se le cancelaba el canon de arrendamiento mensual mes a mes por intermedio de su hija la ciudadana MAGGI GARCÍA POLANCO, parte demandada en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expediente número 4.781-2022, por ante el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ciudadana Juez, es así como El Tribunal solicita la publicación de los edictos, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su último aparte. Siendo elevado el costo de tal erogación, esta defensa solicita la declaración de Pobreza que favorezca al ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, plenamente identificado en autos, para que este tribunal se pronuncie en relación a la desaplicación por Control Difuso del mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENE la publicación de Un Solo Cartel, flexibilizando la Norma supra descrita y adicional al que debe ser colocado en la cartelera del Tribunal. Esta petición se solicita según lo establecido en el Artículo 334 Constitucional.
Argumentamos que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de Orden Público, de estricto cumplimiento porque podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandante en este proceso manifiesta que el arrendador propietario ya fallecido, vendió el inmueble a un tercero, razón por la cual se ha de Librar el Edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un título de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante; para posteriormente, cumplidos los lapsos que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…).
Para posteriormente el Juez de la causa, ordenar la Citación De La Parte Demandada y si establecer la fecha de la Audiencia Conciliatoria que exige la Ley Especial.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por Retracto Legal Arrendaticio incoado por ante el tribunal a quo, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a subrogarse el inquilino en el acto traslativo de propiedad que le negó el derecho preferente, lo cual conllevaría a declarar con lugar la presente Apelación y que sea REPUESTA la causa al estado de publicación del edicto, para luego de acontecido este hecho, se determine la fecha Audiencia Conciliatoria.
Ciudadana Juez, en diligencia realizada por esta parte, como se hace constar en el expediente, lo afirmado con anterioridad fue solicitado por ante el juez del Tribunal. Peticionando también que una vez decidida la desaplicación por control difuso del Artículo 231, procediera a citar para la realización de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda.
De esta petición el tribunal se pronuncia en Auto de fecha 12 de enero del año 2023, decidiendo lo siguiente: "(…) este juzgado hace saber a los sujetos procesales que una vez conste en autos la citación de la parte demandada, este podrá contradecir el pronunciamiento relacionado a la Justicia Gratuita aquí tramitada, en virtud de que la pretensión de ejercer tal derecho es relacionado a los edictos que establece el artículo 231 de la Norma Procesal Civil, y finalizado el lapso contenido en el yo mencionado 176, esta Instancia Municipal pasará a dar continuidad procesal tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley que regula el procedimiento civil. Cúmplase" (...).
Esta parte apelante, argumenta como primer punto para apelar, la falta de pronunciamiento sobre la publicación de los edictos antes de notificar a la Parte demandada. Ciudadana Juez, es conducente la publicación de los Edictos antes de la citación de la parte demandada, visto que "cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido (...) la citación deberá hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho. Se verificará por un Edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados por un término de no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, (...). Este Tribunal Ordinario de Municipio Subvierte el Proceso citando a la parte demandada antes de pronunciarse sobre el Edicto, incurriendo de esta manera en un Desorden Procesal, esta acción se reconoce como de Orden Público y como tal es de obligatorio cumplimiento.
Ciudadana Juez, como segundo Punto para apelar, argumentamos y solicitamos se pronuncie sobre el hecho de que no existe en el expediente documento alguno que indique que SE REALIZÓ la Audiencia Conciliatoria y argumentamos que, en el supuesto negado de haberse realizado, no se dejó registro alguno ni el acta correspondiente en la cual se determina la ausencia de la parte demandante.
La Ley de Regulación y control de Arrendamientos de vivienda, Gaceta Oficial N° 39.783 del 21 de octubre del 2011; prevé en su artículo 101, cito: "La audiencia será oral, publica y presidida por el Juez o la Jueza, con la asistencia de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acto en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).
Repetimos, no existe en el expediente documento alguno que indique que se realizó la Audiencia Conciliatoria y argumentamos que en el supuesto negado de haberse realizado, no se dejó registro alguno ni el acta correspondiente en la cual se determina la ausencia de la parte demandante, cabe recordar en este momento que estable el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cito: "Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales"; por lo tanto queda evidenciado el carácter de violación al orden público efectuado en este procedimiento.
Se puede notar que el único acto que se puede evidenciar en fecha 14 de febrero es el acto extemporáneo por adelantado de la contestación de la demanda de la parte demandada, acto que contribuye a convalidar el desorden procesal llevado en el expediente.
Por otra parte Ciudadana Juez, el declarar el desistimiento de la parte demandante de oficio, sin que exista documento alguno que indique que ocurrió este hecho, retrotrae a citar el antiguo aforismo del derecho que indica "Quod non est in actis non est in mundo", El brocardo se traduce textualmente como «lo que no está en las actas, no está en el mundo»; y, en un sentido más interpretativo como «lo que no está en el expediente, no existe en el proceso»; contraviniendo el Juez Aquo lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente; señalamos que los mismos vulneran EL DERECHO DE LA DEFENSA YA LA JUSTICIA consagrados en los ARTÍCULOS 49 Y 257 DE CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a LA TUTELA JURÍDICA que consagra ARTÍCULO 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA, por ende, vulnera lo consagrado en el ARTÍCULO 2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL que señala que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado de derecho y justicia. Por lo que lo que debe DESAPLICARSE ES EL ARTÍCULO 231 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en lo que se refiere a la publicación de un único edicto, en base a lo establecido en los Artículos: 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que debe aplicarse la Norma Constitucional sobre la Ley vigente, cuando VULNERE un Derecho Constitucional, en este caso el Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Justicia Gratuita,
En base a las Observaciones realizadas y a los derechos señalados, es que solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado en cuenta a la hora de dictarse decisión en la presente causa, conduciendo a una declaratoria Con Lugar de La Apelación y se REVOQUE LA SENTENCIA ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO, y en consecuencia SE CUMPLAN TODOS LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE Y ASÍ MANTENER EL ORDEN PROCESAL CORRESPONDIENTE, una vez realizado SE GARANTICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada y los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre un retracto legal arrendaticio y el cual esta regulado el artículo 98 y siguientes de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, tenemos:

Prevé el artículo 101 de la ley especial
Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. ….

En el caso bajo estudio se verifica, que una vez admita la presente causa en fecha 24.05.2022 y que posterior al abocamiento de la incorporación del nuevo juez en fecha 25.11.2022, se ordenó se libraran las compulsas de citación; siendo citada la parte accionada en fecha 06.02.2023; procediendo la demanda de autos a consigna escrito en fecha 14.02.2023; y posterior a ello en fecha 28.02.2023 procedió el a quo a dictar sentencia previo computo declarando desistida la causa por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de mediación; sin embargo, no consta a los autos la fijación efectuada por el tribunal a quo, de la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia de mediación, tal y como lo señala la ley especial; así como tampoco consta el acta levantada el día de la audiencia de mediación.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Por lo que sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua una vez citada parte accionada fijar mediante auto expreso día y hora en la que se llevaría a cabo la aludida audiencia de mediación, y llegado el día de la celebración de dicha audiencia levantar acta respectiva, tal y como lo prevé el artículo 101 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, 101 Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda de la en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en consecuencia de declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que el juez fije por auto expreso día y hora la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia de Mediación, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Nula la Sentencia Recurrida proferida en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Incoado por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO titular de la cedula de identidad número V-16.338.529 contra la ciudadana DELIA MAGGI GARCÍA POLANCO, titular de la cedula de identidad número V-7.210.210, sustanciado en el expediente N° 4781 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación en fecha 07.03.2023 por el abogado GUSTAVO FLORES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.747 en su carácter la apoderado judicial de la parte accionante ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO titular de la cedula de identidad número V-16.338.529 contra la sentencia proferida en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Incoado por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORSO titular de la cedula de identidad número V-16.338.529 contra la ciudadana DELIA MAGGI GARCÍA POLANCO, titular de la cedula de identidad número V-7.210.210, sustanciado en el expediente N° 4781 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal en que el juez fije por auto expreso día y hora la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia de Mediación, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la ley especial.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 días del mes de Junio año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:40 p.m
LA SECRETARIA
EXP. 1880