REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2023
213° y 164°
Expediente: 1906
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL titular de la cedula de identidad N° V- 4.225.384.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT INPREABOGADO N° 18.971.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL titular de la cedula de identidad N° V- 4.225.384, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT INPREABOGADO N° 18.971 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por CESAR GARMENDIA WEBEL y otros contra la ciudadana BEATRIZ WEBEL y otros sustanciado en el 14.255 (nomenclatura de ese Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 17.05.2023 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1906 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 24.05.2023, la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.
En fecha 31.05.2023, esta alzada ordenó subsanar la solicitud de amparo conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ordenándola notificar, la cual fue presentada en fecha 21.06.2023.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:

Cito:

Yo, LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL, mayor de edad, con Cédula de Identidad Numero V-4.225,384 y de éste domicilio debidamente asistido por el Dr. Carlos Alberto Taylhardat, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Número 18.971 y de éste domicilio, procedo a accionar en amparo constitucional, contra las actuaciones inconstitucionales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursan en el Expediente 14.255, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
I
Antecedentes
Capítulo I
En el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente 14.255, el accionante en amparo constitucional, solicitó del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cumpliera con la garantía constitucional del debido proceso, en los términos siguientes:
1
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012, dictó sentencia, que declaró CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012 dictó sentencia (folios 99 al 103, Pieza II), en el fallo declaró CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad, en los términos señalados en el Informe de Partición presentado por el Partidor, en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 6, Pieza II), con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos Marcados "A" (folios 75 al 83, Pieza II) y marcado "B" (folios 84 al 98, Pieza II), en los términos siguientes:
(…).
Como se observa directamente del dispositivo de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 99 al 103, Pieza II), en el procedimiento de partición y liquidación de comunidad hereditaria, conforme lo ordena la disposición del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene la Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión:
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En efecto, se reitera, en el dispositivo o fallo transcrito "declara CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad, así como se ordena la liquidación de los bienes objeto del presente juicio mediante venta efectuada en subasta pública en los términos señalados en el Informe del Partidor", por lo que en cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el Tribunal en la ejecución debe cumplir estrictamente la liquidación de la comunidad, conforme lo ordenado por la dispositiva:
(…).
2
Impugnación de informe del experto Olga Adelina Gómez de Baptista, de fecha 28 de septiembre de 2022
En el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente 14.255, se han agotado, en distintas oportunidades, todas infructuosas, gestiones de negociación, que han concluido con informes, ante los que las partes han expresado absoluto desacuerdo, que corresponden a la orden complementaria del fallo:
“No obstante, queda reservado el derecho de los interesados de partir amigablemente. Así se decide".
La consecuencia, es que ninguno de los informes presentados, producen ningún efecto entre las partes, en razón que para su validez es presupuesto procesal conforme lo ordena el fallo transcrito, el mutuo consentimiento de las partes en su resultado, absolutamente ausente, en todos y cada uno de dichos actos de negociación, y particularmente en el último informe presentado, que impugno, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, que reclamo contra la decisión de la experta, debido a que está fuera de los límites del fallo contenido en la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 99 al 103. Pieza II), informe de la experto Olga Adelina Gómez de Baptista, con Cédula de Identidad V-11.982.999, de fecha 28 de septiembre de 2022, que denomina: "Experticia complementaria para realizar estudio Pericial del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012", por las razones siguientes:
(…).
3
Solicitud de aplicación del debido proceso y de tutela judicial efectiva en el procedimiento.
El procedimiento está paralizado, en razón que el informe impugnado, informe de la experto Olga Adelina Gómez de Baptista, con Cédula de Identidad V-11.982.999, de fecha 28 de septiembre de 2022, que denomina: "Experticia complementaria para realizar estudio Pericial del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012”, está consignado en el Expediente sin ninguna formalidad de recibo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que regule la fase impugnatoria que corresponde a las partes, en aplicación del derecho a la defensa, por lo que respetuosamente solicito del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón que el procedimiento está paralizado, dicte un auto de certeza y ordene notificar a las partes. Solicito que el Tribunal, ordene dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 99 al 103, Pieza II), que en el fallo declaró CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad, en los términos señalados en el Informe de Partición presentado por el Partidor, en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 6, Pieza II), con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos Marcados "A" (folios 75 al 83, Pieza II) y marcado "B" (folios 84 al 98, Pieza II).
Capítulo II
a) Solicitud de revocatoria, b) Solicitud de aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el procedimiento, c) Ratificación del recurso de apelación.
En el procedimiento, el accionante en amparo constitucional, solicitó del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cumpliera con la garantía constitucional del debido proceso, en los términos siguientes:
1
Solicitud de revocatoria del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, follo 195)
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursa en el Expediente 14.255, dictó auto en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195), en los términos siguientes:
(…).
Es evidente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el auto en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195), erróneamente fundamenta su decisión en la disposición del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…).
Es absolutamente errónea la aplicación de la disposición procesal transcrita, en razón que, conforme lo señala el auto en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195) reproducido, el recurso que ejerce la parte actuante no es el recurso de apelación, sino que como señala dicho auto del Tribunal, es el recurso de impugnación de reclamo contra la decisión de la experta: "por la cual impugna informe de la experto de Olga Adelina Gómez de Baptista, titular de la de identidad No V-11.982 2022 denominada "Experticia complementaria p de fecha 15 de noviembre de 2012"; que está c para Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que establece lo siguiente:
(…).
El Tribunal debe corregir y aplicar la norma adjetiva que ordena la ley, contenida en la disposición del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en fase de ejecución de sentencia, estado actual del procedimiento, por remisión de la disposición del Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Que establece lo siguiente:
(…).
En consecuencia, el Tribunal, por el auto en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195), al equivocarse y errar en la disposición procesal aplicable, ha tergiversado el debido proceso, por lo que respetuosamente solicito su corrección, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, aplicable en el actual procedimiento de ejecución, por disposición del Artículo 49 constitucional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo que el debido proceso y la defensa son derechos en todo estado y grado del proceso. Las disposiciones del Artículo 310 y 311, del Código de inviolables, Procedimiento Civil.
(…).
En consecuencia, respetuosamente solicito del Tribunal ordene revocar el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195), por infracción del debido proceso, explicado en las razones que anteceden y conforme lo dispuesto en los Artículos 7, 14, 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil ordene fijar el lapso para la impugnación del informe de la experta, ciudadana Olga Adelina Gómez de Baptista, titular de la de identidad No V-11.982.999 en fecha 28 de septiembre de 2022 denominada "Experticia complementaria para realizar estudio pericial del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012".
2
Solicitud de aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el procedimiento
Con fundamento en las razones expuestas en el capítulo anterior, es evidente que la disposición adjetiva contenida en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no fija expresamente el lapso para el acto procesal impugnativo: "si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima", todo acto procesal debe cumplirse y le son requisitos esenciales: el tiempo, lugar y modo, regulados por la ley adjetiva directamente o por defecto, por el Juez, no es posible en el proceso, que algún acto procesal carezca expresamente de uno de sus elementos formales, por lo que conforme lo ordena la disposición del Articulo 196: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello", que precisamente lo ordena, el Artículo 7 eiusdem: "cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. En efecto, dicha disposición adjetiva contenida en el Articulo 249 del Código de procedimiento Civil, omite dicho lapso para impugnar el informe de los expertos, en los términos siguientes:
(…).
La disposición del Artículo 49 constitucional garantiza que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales", por lo que el debido proceso y la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. No cabe la menor duda, que es requisito fundamental del debido proceso, la certeza de los actos procesales, que las partes anticipadamente conozcan las normas adjetivas para la sustanciación del procedimiento, en razón de la seguridad jurídica. En caso de omisión legislativa, conforme se denuncia en el en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no fija expresamente el lapso para el acto procesal: si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Juez es directamente responsable de establecer las reglas de sustanciación, conforme lo han determinado reiteradamente las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 7, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo y 14, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ambas disposiciones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
Articulo 7 (…).
Articulo 14 (…).
En consecuencia, en aplicación de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, garantías constitucionales, el Juez para construir el acto procesal, con todos sus elementos esenciales, puede fundamentarse en la ley y en la jurisprudencia, pero es absurdo que omita su deber procesal:
1. Justificando en la jurisprudencia, su omisión de anticipar el acto procesal.
2. Omita absolutamente regular el acto procesal.
En razón de todo lo expuesto, la causa está paralizada, por lo que respetuosamente solicito del Tribunal, conforme lo dispuesto en los Artículos 7, 14, 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil ordene fijar el lapso para la impugnación del informe de la experta, ciudadana Olga Adelina Gómez de Baptista, titular de la de identidad No V-11.982.999 en fecha 28 de septiembre de 2022 denominada "Experticia complementaria para realizar estudio pericial del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012".
III
Ratificación del recurso de apelación conforme diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 196)
En caso que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua niegue las solicitudes que anteceden, ratifico en todas sus partes el recurso de apelación ejercido conforme diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 196), contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 195). Asimismo, solicito copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 99 al 103. Pieza II), fallo declaró CONCLUIDA la partición y EXTINGUIDA la comunidad, y copia certificada del Informe de Partición presentado por el Partidor, en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 3 al 6, Pieza II), con las debidas rectificaciones realizadas en los Informes Técnicos de Avalúos Marcados "A" (folios 75 al 83, Pieza II) y marcado "B" (folios 84 al 98, Pieza II).
IV
Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursa en el Expediente 14.255, de fecha 19 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza III, folio 209)
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por partición y dación de comunidad hereditaria, que cursa en el Expediente 14.255, dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2022 (Expediente Pieza lIl, folio 209), en los términos siguientes
Es evidente, del contenido del auto transcrito la infracción al debido proceso: "Respecto a la solicitud de fijación del lapso para la impugnación del informe presentado por la experta contable, por cuanto a decir del solicitante, la causa se encuentra paralizada, se le indica que según la revisión de las actas del proceso, la misma se reanudó en la etapa procesal correspondiente, a partir del día 07 de Abril de 2022. Asimismo, que el lapso de impugnación del informe presentado por la experta contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil comenzó a computarse a partir de la fecha de su consignación en el expediente, fecha la cual fue a saber: 30 de Septiembre de 2022" en razón que es incongruente absolutamente que (la causa) "la misma se reanudó en la etapa procesal correspondiente, a partir del día 07 de Abril de 2022" con que "el lapso de impugnación del informe presentado por la experta contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil comenzó a computarse a partir de la fecha de su consignación en el expediente, fecha la cual fue a saber: 30 de Septiembre de 2022" no es absolutamente incongruente que (la causa) "la misma se reanudó en la etapa procesal correspondiente, a partir del día 07 de Abril de 2022" y que "el lapso de impugnación del informe comenzó a computarse a partir de la fecha de su consignación en el expediente, fecha la cual fue a saber: 30 de Septiembre de 2022”.
II
Acción de amparo constitucional por infracción a las garantías constitucionales y al debido proceso, a la tutela al derecho a la defensa.
las denuncias de infracción a las garantías proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho a la defensa descritas, son fundamento para proceder a accionar en amparo constitucional, contra las constitucionales al debido actuaciones inconstitucionales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursan en el Expediente 14.255, que se enumeran seguidamente:
(…).
En razón de todo lo expuesto, acciono en amparo constitucional, contra las actuaciones inconstitucionales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por partición y liquidación de comunidad hereditaria, que cursan en el Expediente 14.255, declarando la nulidad de todas las actuaciones denunciadas que contradicen la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 99 al 103, Pieza II) ordenando su estricto cumplimiento.
Finalmente, solicito que la solicitud contenida en el presente escrito de acción en amparo constitucional, se sustancie conforme a la ley. En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que "...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- la acción de amparo constitucional es directa en razón que no existe ningún otro medio recursivo, así como son absolutamente evidentes las razones para accionar en amparo constitucional en razón de la radical negativa del Tribunal accionado ante cada una de las denuncias de infracción a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho a la defensa. Juro la urgencia del caso


La subsanación de la pretensión:

… el auto de fecha 10.06.2022 infringe las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento en razón de que omitió fijar el termino o lapso para que las partes ejercieran el recurso de reclamo para impugnar el informe...
… solicito del tribunal ordene reestablecer la situación jurídica infractora y ordene revocar auto de fecha 10.06.2022 proferido por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil ….

Consigan copias de los autos y diversas actuaciones acaecidas en el expediente numero 14.255. sustanciado por el tribunal presuntamente agraviante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el auto dictado en fecha 10.06.2022, el cual no consta a los autos el mismo y del auto de fecha 07.12.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N ° 14.255, en el cual negó la impugnación de la experticia.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra el auto emitido por el juzgado Tercero de primera instancia en lo civil de fecha 10.06.2023, de cuya decisión debió ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL titular de la cedula de identidad N° V- 4.225.384, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT INPREABOGADO N° 18.971 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por CESAR GARMENDIA WEBEL y otros contra la ciudadana BEATRIZ WEBEL y otros sustanciado en el 14.255 (nomenclatura de ese Tribunal).
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
La presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de junio de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1906
RAMI