REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de juniode Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00791
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00929
PARTE DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.798.284 y V-16214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de Temblador Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° 3-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad No E-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el Nº 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863,983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha once (11) de abril de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta N° 03, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.015.412, Representada judicialmente por los abogados YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.798.284 y V-16214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de Temblador Estado Monagas.
Juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° 3-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad No V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 24.241, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.891, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la AbogadaYENIREE ROSAS FIGUEREDO, previamente identificada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha 02 de mayo del 2023 consigna escrito de informes la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Superior Jerárquico, como bien es sabido para que prospere el Decreto de una Medida Cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS" y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva "PERICULUM IN MORA"; debiendo el Juez para ello examinar exhaustivamente el requisito que exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar; en el caso de marras Ciudadana Juez la parte actora acompaño junto al libelo de la demanda un Instrumento Privado para solicitar Medida PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de mis mandantes, a lo cual esta representación en su Oportunidad Legal presento Escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, aduciendo ante el a quo que de las actas procesales y de los recaudos acompañados se evidenciaba que no estaban dados los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem”.
“(…) la parte actora en la Articulación Probatoria que se abre de OpeLegis de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil; NO PROMOVIO dicha instrumental, es decir; el instrumento privado desconocido en su contenido y firma, procediendo única y exclusivamente a promover un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado por ante otro Juzgado de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo Ciudadana Juez de Alzada, este único medio de prueba suficiente para que el Juez a quo, de por llenos los extremos de Ley que exige el Articulo 585 de la Ley Adjetiva en concordancia con el Articulo 588 ibidem; otorgándole valor probatorio a una prueba testimonial que por prohibición de ley es inadmisible para probar la existencia de una “Supuesta convención celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso"; (PROHIBICIÓN DE LEY QUE SERÁ TRATADA MÁS ADELANTE EN UN CAPÍTULO APARTE); y que por ende al no haber instrumento privado promovido en el presente Cuaderno de Medidas el cual se procedió a desconocer en su contenido y firma no existe en autos MEDIO PROBATORIO idóneo del derecho que supuestamente reclama la parte actora es decir el "Fomusbonis iuris".
“(…) todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, denota la clara incongruencia de la Sentencia emanada por el Jugado a quo a pesar de que es sabido y ha sido reiterado por la Jurisprudencia pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, que el Juez, debe decretar las Medidas Preventivas, sólo si están llenos los extremos de Ley que establecen los Artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, y que estos requisitos a saber son el "Periculum in mora" y "FomusBonis Iuris"; en el caso de marras tales requisitos concurrentes no están llenos; pues no se encuentra demostrado en las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas el "Buen derecho que se reclama" ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria una eventual Sentencia satisfactoria a favor de la parte accionante; en virtud de que no probó ni sustentó de forma APARENTE “EL SUPUESTO DERECHO QUE RECLAMA"; pues alega la actora una obligación contraída a través de un supuesto contrato privado que fue desconocido en contenido y firma y que no promovió en la incidencia, pretendiendo demostrar con unos testigos una obligación dineraria por medio de un contrato privado y verbal que supuestamente los mismos presenciaron a la hora de contraer la obligación los sujetos intervinientes en el presente proceso (…)”.
“Es bien sabido Ciudadana Juez, que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos contemplado por la Ley Adjetiva, es decir; la presunción grave del derecho que se reclama "FUMUS BONI IURIS" y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva "PERICULUM IN MORA"; además de ello debe el Juez limitar las Medidas a los Bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, no obstante a pesar de ser ello así y sin existir medio idóneo en el presente cuaderno de medidas que haga PRESUMIR O APARENTAR "El Buen Derecho" que reclama la parte accionante fue ratificado un decreto sin fundamento Jurídico en base a una Sentencia escuela totalmente en motivación; teniendo como ciertos supuestos facticos alegados por la parte actora por medio de una declaración testifical en donde se percibe las incongruencias de los mismos no siendo contestes como lo considero el Juzgado de Primera Instancia y para ello haga las siguientes observaciones: el Testigo José Simón Lezama Millan, en las repreguntas asevera en la Quinta lo siguiente Bueno el contrato fue realizado manuscrito, pero no sé de verdad, cuantos folios debe tener eso"; en la Décima Primera contesta: "El cargo que tenia era de obrero, lo desempeñaba en temblador": a pesar Ciudadana Juez que en la repuesta de la repregunta Tercera dice: "fui a llevarla como chofer.."; en la respuesta a la pregunta Décima Tercera atestigua a tenor de lo siguiente: "Desconozco exactamente cual fue el pacto que realizaron..."
“ (…) Tales repuestas apuntan Ciudadana Juez a que el testigo en realidad no tiene conocimiento de una supuesta convención entre las partes intervinientes en el proceso y que fue preparado para que dijera unos "SUPUESTOS FACTICOS" acordados por la parte actora y por mis mandantes de un derecho que pretende aparentar la parte actora para lograr una Cautelar sin estar llenos los extremos de Ley; y me atrevo a decir que fueron instruidos para ello por cuanto de la declaración del testigo se verifica que no estuvo presente en la supuesta convención por cuanto el instrumento privado acompañado al libelo de la demanda y que fue desconocido en su contenido y firma y no promovido en esta incidencia fue transcrito a COMPUTADORA Y NO MANUSCRITO, como lo afirmo el Ciudadano José Simón Lezama Millan, tal como se aprecia de dicho instrumento el cual para sapiencia de este Tribunal de Alzada lo consigno en Copia Simple marcado con la Letra "A", a los fines de que sea constatado lo aquí expuesto por esta representación; y evidenciándose así que lo cierto es que realmente el testigo como bien contestó en la repregunta Décima Tercera el mismo desconoce lo que pactaron y ello es así Ciudadana Juez Superior, porque la verdad verdadera es que no fue suscrito ningún contrato privado y por ello no fue promovido por la parte actora en la incidencia una vez que se procedió a desconocer en su contenido y firma en el Escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles (…) “.
“Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez de Alzada, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se Revoque la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de Marzo del Año 2023, donde mantiene incólume el Decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles Propiedad de mis mandantes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por incurrir dicha decisión en las Violaciones aquí delatas y en donde una vez más ratifico la insuficiencia, falta de motivación y probanza de lo alegado como "FumusBonis Iuris" y "Periculum In Mora" por parte de la solicitante del decreto, no concurriendo los mismos tal como lo dispone las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
En fecha 02 de mayo del 2023 consigna escrito de informes el Abogado en ejercicioRAFAEL A. ROJAS H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.798.284debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 187.864, apoderado judicial de la parte Demandante en la presente causa, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez, el presente recurso se da en contra de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2023, en la cual se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte accionada en contra de la medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada en fecha 14 de Octubre de 2022, que fuera decretada previo análisis y verificación del cumplimientos de los extremos de ley por el Tribunal a quo, esgrimiendo su Oposición en el desconocimiento del Documento base de la demanda que por Cumplimiento de Contrato se interpusiera en contra de las partes accionadas, sin aportar a la causa elementos de convicción que hicieran ver al Juzgado a quo, que no existe peligro ni riesgo de que una eventual sentencia pudiera quedar en un estado ilusorio, ni mucho menos que no existe un buen Derecho reclamado, más por el contrario, todas y cada una de las actuaciones hechas por la representación accionada, arraigaron aún más la apreciación del a quo en cuanto al buen derecho que se reclama "FomusBoni iuris" y el peligro de quedar ilusoria la sentencia "Periculum in mora".
“Al folio 46 al 77, cursa inserta acta levantada en ocasión a la Evacuación de testigos que fueron promovidos por la parte accionada en ocasión a la articulación probatoria de la incidencia surgida por la oposición efectuada contra de la medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada en fecha 14 de octubre de 2022, en la cual queda desierto el acto de evacuación de las testimoniales promovidas, mas sin embargo, nuevamente el tribunal a quo garantizando el derecha al acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la defensa, previa solicitud hecha por la parte promovente la cual riela al folio 49 del presente recurso, acuerda una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas así se evidencia del folio 50 de este expediente”.
“Nuevamente el Tribunal de la causa hace la observación sobre lo inoficioso, insuficiente y dilatorio de las cuestiones opuestas. En ese mismo orden de ideas ciudadana Jueza, se desprende del legajo de Copias Certificadas anexas marcadas "D", (folios 81 y 84 del expediente principal), que corresponde a la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, para la práctica de la Citación de las demandas, negándose la ciudadana MAIKEYLING RODRIGUEZ, a recibir la correspondiente boleta de citación e informa que el ciudadano ZHENGQIANG WANG se encontraba de viaje y no sabe, aun siendo su esposa, el día de su regreso, un acto más que deja en clara evidencia la firme intención de los demandados de evadir la justicia en el estado en el que se encuentre la causa, ya que para ese momento ya se encontraban en conocimiento.”
En Fecha cuatro (04) de mayo de 2023, comenzó a correr de pleno derecho el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo que para la fecha doce (12) de mayo de 2023, presentó escrito el abogado RAFAEL A. ROJAS H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.798.284 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 187.864, mediante e l cual expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“Tal como lo ha manifestado la representación accionada, con el Libelo de la demanda se consignó el Contrato suscrito por mi representada y los accionados, que para quien recurre resulta insuficiente y no llena ningún tipo de legalidad, quien igualmente manifiesta que "de las actas procesales y de los recaudos acompañados se evidencia que no estaban dados los extremos de Ley", cuando la representación accionada de manera descarada a basado sus actuaciones dilatorias solo en argumentos fútiles e inútiles, sin aportar pruebas alguna que pudieran soportar sus dichos; al momento del Decreto de dicha medida el juez considero y determino la presunción grave del derecho que se reclama "FOMUS BONIS IURIS y el riesgo latente de quedar ilusoria una eventual sentencia "PERICULUM IN MORA"; desde ese momento, y más aún desde la constancia en autos haberse dado por notificado los accionados, han surgido nuevos indicios que dejan en un paisaje claro y despejado sin duda alguna lo que el Tribunal a quo logró apreciar para decretar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo que solo con la firme intención de burlar la Justicia pretende la representación accionada que se deje sin efecto”.
“La representación de la parte actora niega en su contenido y firma el Contrato consignado con el Libelo de demanda como instrumento fundamental de la Demanda, más sin embargo de manera asombrosa señala que no existe prueba que pueda demostrar el buen derecho reclamado, pretendiendo restar valor a dicho instrumento con el solo hecho caprichoso de negarlo, evitando a todas luces, con acciones dilatorias que la causa saludablemente pueda llegar a la etapa pertinente para que puedan demostrar la falsedad del documento, claro esta que al ser un documento firmado por mi representada y por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, como representante Legal de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A., quienes con firma autógrafa y huellas dactilares suscribieron el referido Contrato, resultara imposible demostrar su falsedad, evitando o retardando a toda costa llegue la oportunidad procesal para ello, más por el contrario esta representación aportara en su oportunidad legal elementos suficientes para demostrar la veracidad del Contrato, y la forma responsable y comprometida en la cual mi representada cumplió con su obligación de poner en posición del bien arrendado (vehículo) al demandado para que este a su vez cumpliera con el compromiso contratado con la Empresa PETROLERA SINOVENSA SA, que la representación de la parte accionada al saber la verdad verdadera procura ganar tiempo para ocultar bienes propiedad de los accionados y así evadir y defraudar la Justicia, pues así se puede evidenciar de las documentales aportadas en copias certificadas con el Informe presentado ante este Tribunal de Alzada, aunado a las acciones cómplices de personas que laboran en la Empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, quienes de manera grosera osaron burlarse e ignorar la majestad del Juez que en su oportunidad cumplía con la Ejecución y cumplimiento de una comisión que pretendía Ejecutar la Medida de Embargo sobre Acreencias que se encontraban a favor de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, &C.A, esta acción conjuntamente con los traspasos de la propiedad de algunos vehículos hacen cada vez más evidente el cumplimiento de objetivo la cual no es otro más que evadir su responsabilidad y burlarse de la Justicia que imparte honorablemente los operadores de Justicia del Estado Monagas y de todo el territorio nacional de la República bolivariana de Venezuela.”
En fecha doce (12) de mayo de 2023presentó escrito de Observaciones a informes la parte demandada en la presente causa, la apoderada judicial Abogada ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“En otro orden de ideas Ciudadana Juez Superior, señala en su escrito de informe el Abogado Rafael Rojas, que es "FORZOSO?", poner en su conocimiento que se comisionó al Jugado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guania de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de ser esa la dirección aportada por el accionante para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad de mis mandantes, aun no siendo este el domicilio de mis mandantes, sino la Sede de la Empresa del Estado Venezolano PETROLERA SINOVENSA SA., siendo por ende una dirección distinta a la de mis patrocinados que tiene su domicilio en el Estado Monagas: específicamente en Temblador, Municipio Libertador”.
“Ahora bien, lo que no menciona el colega en su escrito es que pretendía inicialmente demandar a la Empresa Petrolera antes mencionada, viéndose posteriormente obligado a reformar la misma, en donde dicha demanda había sido admitida y decretada esta misma medida sin ser notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene el actor unas serie de afirmaciones sin fundamentos, cuando expresa en su escrito de informe, que la Empresa del Estado se confabuló con mis mandantes para beneficiarlos; y más aún afirma que el o los representantes de la Empresa del Estado les informaron a nuestros mandantes”.
“Haciendo Ciudadana Juez Superior todas estas afirmaciones, sin la más mínima prueba, la cual obliga forzosamente a esta representación a tomar una determinación próximamente y a ejercer las acciones legales por el daño, perjuicio e injuria a la cual está sometiendo a mis mandantes. El actor de manera igualmente irrespetuosa afirma también, que frustraron la Medida Cautelar de Embargo, y me pregunto ¿Quién la frustró?, en todo caso, lo que se evidencia es que sus errores son consecuencias de sus acciones, y que si quería embargar porque entonces no acudió a la Sede de TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, en vez de acudir a la EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO, PETROLERA SINOVENSA, S.A”.
Por auto de fecha Quince (15) de mayo de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fechados (02) de noviembre de 2022, se introdujo escrito de reforma sobre el libelo de Demanda por parte del Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, mediante el cual solicita se decreten medidas preventivas, para asegurar las resultas del proceso, en los siguientes términos:
"OMISSIS"
"(...) A los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia "peliculón in mora", considerando el Buen Derecho que se reclama "Fumusbonis iuris", solicito a esta instancia se sirva decretar medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad la Demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo: 11 A RM MAT, en fecha 04 de Junio de 2015 domiciliada en la calle San José, s/n, edificio Distribuidora La Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, y de los accionistas ciudadanos MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-21.082.323, y ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad No E-82.255.545, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las costas y costos que origine este proceso. A los fines de la practica efectiva de la medida preventiva aquí solicitada Solicito con todo respeto se comisione al Tribunal competente en el Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para cumplir con dicho mandato (...)"
Aunado a ello, se observa que en fecha catorce (14) de octubre de 2022,el tribunal A-Quo decretó Medida EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada “hasta cubrir la cantidad de setecientos treinta y siete mil novecientos sesenta dólares ($ 737.960,00) más un 25 % calculado prudencialmente por el Tribunal por concepto de costas”.
Ahora bien, siguiendo el curso del proceso se observa que en fecha veintiséis (26) de enero de 2023la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte demandada, previamente identificada, consignoESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de Embargo de Bienes Muebles, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
"(...)Ciudadano Juez, muy respetuosamente le pido que por todas las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente el presente escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles Propiedad de mis mandantes, ratificando una vez más la insuficiencia, falta de motivación y probanza de lo alegado como "Periculum In Mora" 'para garantizarle a la demandante la ejecución del fallo, en el supuesto negado de que por cualquier circunstancia o por cualquier causa pudiera resultar Con Lugar la demanda interpuesta. (...)"
En este sentido, en fecha uno (01) de marzo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dictó Sentencia sobre dicho escrito de oposición de Medidas Cautelares realizada por la parte demandada, Decisión cuyo mandato expresó lo siguiente:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoado por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 241.469, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre del 2022; oposición a la medida decretada a favor de la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, quien se encuentra representada por los ciudadanos YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA Y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal del caso que nos trae a colación, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Corresponde a esta Alzada indagar sobre los argumentos expuestos por las partes siendo necesario estudiar, los requisitos de procedencia o no de las Medidas Preventivas solicitadas; siendo que el actor solicita medida preventiva de embargo “hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las costas y costos que origine este proceso”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de Apelación, la cual versa sobre la resolución de las Medidas Preventivas que tratan sobre el Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, por tanto, es menester de esta Alzada pasar a estudiar elpresente caso en cuestión, para su correcta solución y aplicación jurídica, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, como primer punto controvertido en el presente caso se presenta el argumento esgrimido por la parte Demandante de que se está en presencia de una “Apelación extemporánea por Anticipada”, por tanto, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre dicho punto debatido. Si bien es cierto, y tal como consta en el oficio N° 24.241 el Tribunal A-quo deja constancia de que los cinco (05) días para realizar la apelación eran los siguientes: 07,08,09, 10 y 13 de marzo de 2023, habiéndose realizado la apelación en fecha 06 de marzo de 2023.
Habiendo sido interpuesta la apelación anticipada es prudente traer a colación sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
“ (…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.”
De lo anterior se desprende por interpretación vía jurisprudencial y por lógica jurídica que no se trata de una apelación extemporánea por anticipada puesto que la recurrente estando en una oportunidad inmediata ejerciendo su derecho de apelación, procede a ejercer el mencionado recurso de forma válida, aunque no se haya comenzado a computarse el lapso oficial. Por ende, el resultado de negar dicho Recurso de Apelación sería la flagrante vulneración al Derecho a la Defensa para quien lo obre y, por tanto, es razón suficiente para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, el argumento de Apelación Extemporánea por Anticipada y así se decide. -
II
En segundo lugar, otro de los argumentos debatidos en el presente caso, versa sobre la resolución de las medidas cautelares de embargo provisional sobre bienes muebles del demandado es sobre la supuesta “infracción de Ley” basado en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, puesto que alega el recurrente que existe violación a la norma toda vez que se ha dado valor probatorio a la evacuación de testigos cuando por mandato expreso del artículo en comento, está prohibido. Así lo establece el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
(negrilla de esta alzada)
Ahora bien, en virtud de lo anterior es prudente para esta Alzada traer a colación la interpretación del artículo en comento, pues según Sentencia N° RC.000889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de diciembre de 2016, cuando habiéndose solicitado la inconstitucionalidad del artículo 1.387 del código civil venezolano, la Sala declaró, a través del control difuso, improcedente dicha solicitud:
“ en el caso de estudio, la Sala observa que en la solución de la denuncia precedentemente resuelta, se declaró improcedente la falsa y la falta de aplicación de los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, respectivamente, por cuanto la solución jurídica dada por el ad quem, en modo alguno está reñida con la Carta Política o con la doctrina de esta Sala de Casación Civil (…)”.
(negrilla de esta alzada)
De la lectura de dicha norma, se desprende que la intención del legislador era la de privilegiar la prueba documental, a fin de incentivar a quienes celebraren una negociación que dejaran expresada su voluntad por escrito, para así evitar equívocos en el alcance de lo negociado o de que no hubiese una interpretación dubitativa, dudosa u oscura de la real intención de los participantes en el contrato, lo que pudiera, eventualmente, tergiversarse, ante la inexistencia de un documento que recogiera esas manifestaciones de voluntad.
Por ello, es que el legislador, limitó el monto de las negociaciones que pudieran comprobarse por testigos, lo que obligaría a aquellos que contrataran por un monto superior a la estipulación legal, a dejar constancia documentada de las transacciones o negociaciones que hubieran efectuado.
En el caso que nos trae a colación, consta en el expediente que habiendo sido promovidos testigos como mecanismo probatorio de la parte Demandante al momento de solicitar una Medida Cautelar, es menester aplicar por esta Alzada lo establecido en el artículo 1.387 del código civil venezolano, aun vigente, toda vez que se ha evidenciado una infracción de la Ley al haberse otorgado valor probatorio a unos testigos, cuando se está en presencia de un Juicio por cumplimiento de contrato, siendo que los testigos no pueden ser promovidos para demostrar una convención.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa verifica esta Alzada que en el caso objeto de marras, el Tribunal A-Quo erró al momento de otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos con la finalidad de acreditarle a la parte Demandante la satisfacción del primer requisito fundamental de las medidas cautelares como es la presunción del buen derecho, y en vista de las consideraciones que ha traído a colación esta Alzada se concluye que los testigosno cumplen los extremos de Ley necesarios para probar el buen Derecho que se reclama, toda vez que aquel se demuestra por medios que la Ley expresamente no los prohíba.
Es notorio para esta alzada expresar que la promoción y evacuación de testigos para demostrar la validez de un contrato es improcedente por prohibición de Ley, y no resulta un mecanismo suficiente para demostrar la presunción del buen Derecho como requisito fundamental que cubra los extremos que constituyen una Medida Cautelar. Es por ello que esta Juzgadora debe concluir sobre el presente punto controvertido, en razón de la infracción de Ley del artículo 1.387 del código civil venezolano, es PROCEDENTE, dados los alegatos expuestos, y así se decide. -
III
En virtud de lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre el presente decreto de Medidas Cautelares observando si dicha solicitud cumple con los extremos de Ley, es decir, el FOMUS BONIS IURIS, esto es, presunción del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, que es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En primer lugar, la presunción del buen Derecho el cual debe estar apoyado en un documento que al efecto lo demuestre. En virtud de ello, la presente solicitud de medida cautelar que se esgrime sobre el libelo de Demanda no se consigna un documento que avale la intencionalidad de buena fe por parte del actor de fundamentar adecuadamente la petición de una medida preventiva, toda vez que se ha utilizado la promoción de testigos, que, como se ha explicado anteriormente, no es instrumento suficiente y legítimo para demostrar la validez de un contrato, por tanto debe concluirse que no se ha cumplido formalmente con el primer requisito indispensable fomusbonis iuris.Yasí se decide. -
En segundo lugar, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo que se comprueba a través de un fundado temor, es decir, tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar. Visto que se está en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, y dicha solicitud versa sobre un embargo preventivo de bienes muebles, aunque referido al fondo la parte actora peticiona el pago a través del cumplimiento del contrato, avalar un embargo no evita la consecuencia de quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que llegada la definitiva procede su cumplimiento y ejecución. Lo pertinente hubiere sido solicitar otra medida preventiva distinta a la solicitada, tal cual lo dispone el artículo 599 del código de procedimiento Civil venezolano en lo referente al Secuestro de Bienes muebles, incluso estando aquellos arrendados, tal cual lo provee el ordinal 7°.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye forzosamenteesta alzada que no se cumple con el segundo requisito fundamentalpara el decreto de las medidas cautelares como mecanismo que garantice las resultas del juicio. Ahora bien, visto todos los argumentos anteriormente explicados este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Primero (01) de marzo del 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide. -
Asimismo,SE REVOCA el decreto de fecha catorce (14) de octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano, en consecuencia, este Tribunal Superior segundo NIEGA la Medida solicitada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.798.284 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 187.864,apoderado judicial de la parte demandante, por los razonamientos antes expuestos. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha uno (01) de marzo del 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE REVOCA el decreto de fecha catorce (14) de octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolanoTERCERO: NIEGA la Medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.798.284 debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 187.864, por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
MBB/VM/sk
Exp. S2-CMTB-2023-00791
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