REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: N° S2-CMTB-2023-000788
Resolución: N° S2-CMTB-2023-000934
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.204.877 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 9.299 483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 83.897
PARTES DEMANDADAS: ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA Y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2 332 351, V-4 718 257, V-5 397 382, V- 9.299.803, V- 9 900 364, V 11 341 685, V- 12 539.675. V-13.589 259 y V- 18.081.643, respectivamente y de este domicilio
REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES (ADA MARGOT
ESPINOZA viuda DE CENTENO): JOSE AMADEO SALAS JAIMES y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.759.959 y V-8.352.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N" 193.862 y 27.150, respectivamente y de este
Domicilio.
MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ASISTIDA POR JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.053.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25 979.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Recurso de Casación).
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.352.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N" 27.150, consignada en fecha Catorce (14) de Junio de 2023, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Junio de 2023; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 08 de Junio de 2023, trascurriendo de la siguiente manera: Junio 2023: Jueves 08/06/2023, Viernes 09/06/2023, Lunes 12/06/2023, Martes 13/06/2023, Miércoles 14/06/2023, jueves 15/06/2023, Viernes 16/06/2023, Lunes 19/06/2023, Martes 20/06/2023, Miércoles 21/06/2023; siendo anunciado dicho recurso el día Catorce (14) de Junio del año en curso, vale decir, el Quinto (5°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone:
(...)
"PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 193.862, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, parte codemandada en la causa, en contra del auto de fecha de fecha Seis (06) de Marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación distinta, en virtud de lo cual en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, es improcedente la oposición no sólo porque la norma establece que una vez comenzada la ejecución deben continuar de derecho sin interrupción salvo las excepciones establecidas en la ley abjetiva, sino también porque de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máxima Sala, en caso de oposición de terceros, estos no deben haber formado parte del juicio, y así se establece.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia que no pone fin al juicio instaurado, asimismo, en consideración a ello, esta Alzada trae a colación sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil N° 000340 de fecha 12 de junio del 2023 que establece:
Ahora bien, constata la Sala que la decisión recurrida en casación fue dictada en fase de ejecución de sentencia, por lo cual, resulta necesario destacar el contenido del artículo 312, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”
En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros), ratificada entre otras en fallo número 648, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Marcos Miguel Gibson Berenguel contra Zunilde Isabel Vera Suárez), con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
‘..Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
En consecuencia del criterio antes expuesto, se toma en cuenta que el presente juicio no cumple con el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya que rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación por tratarse sobre un auto dictado sobre Ejecución de sentencia, es decir ya el juicio se llevo a cabo y se encuentra en etapa de ejecución del mismo, no existe modificación u alteración alguna. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vezreiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de quince mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Sin embargo, en el presente caso no se evidencia una estimación de la cuantía en ninguno de los folios del expediente en cuestión. Por ende y en vista de lo antes expuesto esta alzada denota que la presente causa no cumple con el requisito exigido para acceder a Sede casacional. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada CARMEN MARIA HERRERA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ADA MARGOT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.332.351 y de este domicilio, intentado en fecha Catorce (14) de Junio de 2023, el cual cursa al folio 223 de la pieza principal de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Junio de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem; Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales
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