REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00822
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00937
El presente expediente fue recibido pordistribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2023, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por laciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.286.894, con domicilio en la Urbanización Los Jabillos Vereda N° 23 cruce con Vereda 19 Casa N° 440 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 27.486, domiciliado en la siguiente dirección procesal: Avenida Bicentenario, Edificio Torre CO-FEL Piso 1, Apartamento 14 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo dela ciudadana JuezaMARY ROSA VIVENES VIVENES, en virtud de que previsiblemente, el mencionado Tribunal incurrió en quebrantamientos de normas constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen contra de la ciudadanaut Supra mencionada en la causa signada con el N° JUZ-1-PRI-N° 34.949, nomenclatura interna del mencionado Juzgado, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2023, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2023-00822; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte presuntamente agraviada, suscribió en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucionallo siguiente:
“….En atención a la identificación de la Agraviante, cómo requisito de la Admisibilidad del Amparo, se trata de la ciudadana MARY VIVENES VIVENES actuando como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien dicta sentencia actuando como sede constitucional del expediente signado con el N° 34.949 de la nomenclatura interna del Tribunal en fecha Tres (03) de mayo del año 2.023, destacando que a la demanda incoada la misma en fecha 26 de enero del año 2.023, no obstante la juzgadora en esa misma fecha emitióBoleta de Citación, para mi persona, tal y como consta en el Folio 128del legajo de Copias Simples que se acompaña marcado “A”, posteriormente a esto, en fecha 02 de Febrero del año 2023., la parte demandante mediante diligencia solicita, que el Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro, solicitada en el Libelo de la Demanda, tal y como se evidencia en el folio 131 del legajo de Copias que se acompaña marcadas con la Letra “A”, en fecha 06 de febrero del año 2.023., el tribunal dicta un auto donde acuerda proveer en lo conducente en Cuaderno Separado, tal y como se evidencia en el folio 132 del legajo de Copias que se acompañan marcadas con la letra “A”, acta en fecha 15 de febrero del año 2023., la parte demandante mediante diligencia que riela en el folio 135, del legajo de Copias que se acompañan marcadas con la Letra “A”, solicita: ….. que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 06, (Antigua Calle Girardot) con calle 09, N° 03 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, objeto de la presente demanda de Desalojo a los fines de practicar Inspección Judicial en el mismo, en virtud de la solicitud de la Medida de Secuestro de dicho bien…. En fecha 23 de febrero del año 2023, el Tribunal Acuerda mediante auto que riela en el folio 136 del legajo de Copias que se acompaña marcadas con la letra “A”, sobre lo solicitado en cuanto a la Inspección solicitada, en esta misma fecha 23 de febrero del año 2023., la parte demandada mediante diligencia que riela en el folio 137 del citado legajo, expreso: que pone a disposición del Tribunal los recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada en el presente juicio, por lo que solicito que se fijara hora y fecha para practicar la misma en la dirección que se fijó en la Boleta de Citación, en este caso mi persona. El Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2023, mediante auto que riela en el folio 138 del citado legajo, acuerda la citación de la parte demandada para el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha citada.- Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que posteriormente al auto que ordena la citación de la parte demandada, no se evidencia en ningún folio del citado expediente contentivo de la demanda citada, que se haya practicado CITACION alguna, como tampoco se evidencia de que la parte demandada haya sido citada por WHATSAAP, por CORREO ELECTRONICO, y mucho menos por CARTELES DE CITACION, publicado en un Rotativo ( periódico) de Mayor Circulación en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. En fecha 02 de marzo del año 2023, se practicó en el Local Comercial, objeto de la presente demanda la Inspección Judicial solicitada, en vista de queyo me encontraba en el Local Comercial donde se materializo la misma, y fue entonces cuando la citada Juez me solicito en ese momento, que firmara al pie del acta, de la citada Inspección Judicial, tomando de esta forma la decisión de que yo me encontraba Tácitamente Citada, a sabiendas que yo para el momento me encontraba DESASISTIDA LEGALMENTE, incurriendo la misma en una CITACION FRAUDULENTA, en virtud de que dicha Inspección no estaba promovida como prueba, sino que la misma era para proveer en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada.- En fecha 11 de Abril del año 2023, la parte demandante solicita mediante diligencia que se deje constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar Contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el folio 142del legajo de Copias Simples up-supra citado, por lo que la citada JuezMARY VIVENES VIVENES, en fecha 03 de marzo del año 2023, procedió a Sentenciar la presente acción, alegando en su Sentencia de que yo me encontraba CITADA TACITAMENTE, ya que según el día que se practicó la Inspección Judicial, solicitada, yo me encontraba en el Local Comercial donde se materializo la misma, y había firmado el acta.- Si bien es cierto si me encontraba presente cuando se practicó la citada Inspección, y firme al pie del acta como me lo solicito la ciudadana Juez, pero no es menor cierto que yo me encontraba desasistida de Defensa Legal, bien sea pública o privada alguna, para poder ejercer algún recurso en contra, no obstante, es menester señalar que la referida Inspección fue solicitada únicamente con la finalidad de que se le acordara a la parte demandante, la Medida de Secuestro solicitada, es decir la misma ya estaba causada y no como un medio de prueba promovido. De esta Forma se me coarto el Derecho a la Defensa en virtud de que yo soy poseedora de argumentos que podía haber utilizado para mi defensa, como por ejemplo: la Falta de cualidad de la parte demandante ¿Porque? Respondo: porque si bien es cierto los Contratos de Arrendamientos que se suscribieron sobre el Local Comercial en cuestión, no fueron con la parte demandada ciudadana EVELYN NINOSKA ROJAS PEREZ, ……. Sino con la ciudadana ANA PEREZ DE ROJAS…. De lo expuesto se desprende que la ciudadana Juez incurrió en un ERROR INEXCUSABLE al alegar en su Sentencia, la cual riela en el Legajo de Copias Simples que se acompañan con la presente ACCION DE AMPARO en los folios del 146 al 156del legajo de Copias Simples up-supra citado, la CITACION TACITA, cuando la misma es IMPROCEDENTE… solito a este Juzgado Superior en uso del amplio Poder Cautelar, que ostenta, decrete como Medida Cautelar la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, por ende la Suspensión del Desalojo, de mi persona del Local Comercial, que me fuese dado en arrendamiento, acordado por la Agraviante tal y como se evidencia en el Mandato que riela en los Folios 160 y 161 del Legajo de Copias que se acompañan marcadas con la Letra “A” en consecuencia ofíciese al Tribunal agraviante para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, esto de conformidad con lo que establece el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …..De acuerdo a lo establecido en los Artículo 25, 26 27 y 257 de la Constitución; y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de MANERA INMEDIATA, sea declarada CON LUGARy se ordene lo conducente, en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasy en consecuencia se REPONGA LA CAUSA al Estado que se proceda a la Citación de la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones realizadas…. Asimismo solicito que el Tribunal se traslade y constituyaen la sede de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se practique Inspección Judicial, en el Expediente signado con el N° 34.949….
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.(Negrillas de este Juzgado)
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, en virtud de que si bien es cierto que en el iter procesal se realizaron actuaciones en menoscabo al derecho a la defensa, no es menos cierto que tal situación pudiera ser resuelta a través de la utilización de recursos ordinarios y extraordinarios, que restablezcan la situación jurídica infringida.-
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
".... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. -
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional,interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.286.894, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 27.486, parte Presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez Gustavo Posada Villa, en la causa signada con el N° 16.827, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ConstitucionalesDECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.286.894, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero: 27.486, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana JuezaMary Rosa VivenesVivenes, en la causa signada con el N° 34.949con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Valentina Morales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
La Secretaria Temporal
|