REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00791
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00938
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.015.412 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLING VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686 abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 187.864 y 132.337, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, Registro de Información Fiscal N° 3-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad No E-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21 082 323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Monchal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863,983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337 actuando en representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Catorce (14) de Junio de 2023, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Viernes Dieciséis (16) de Junio de 2023 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: JUNIO 2023: Jueves 15-06-2023, Viernes 16-06-2023, Lunes 19-06-2023, Martes 20-06-2023, Miércoles 21-06-2023, Jueves 22-06-2023, Lunes 26-06-2023, Martes 27-06-2023 Miércoles 28-06-2023, Jueves 29-06-2023; ahora bien, confirmado entonces el 29-06-2023 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado, RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-16.214.686 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, el Veintidós (22) de Junio del año 2023, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el quinto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 29-06-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1)Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. O como es el presente caso que cause gravamen irreparable en las partes.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, esta Juzgadora observa que la presente causa se trata de una sentencia interlocutoria de sentencia definitiva (Medidas Cautelares) asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Ver sentencia de fecha 21/06/2005, Exp N° 2004-000805), Motivo por el cual se observa que cumple con el primer requisito para acceder a Sede Casacional. Y Así se decide.-
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio Doscientos seis (206) y fue establecida en TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 368.980,00) equivalente en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.169.538.20), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Jordania con un valor de 12,18 Bs; por ende equivale a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA UNIDAD TRIBUTARIA (36.540 UT), es decir JOD: 12,18 bs x 3.000: 36.540, lo cual se evidencia que supera con creces la estimación de la demanda. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo establecidos por la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.214.686 abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.337, y de este domicilio, Actuando en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de Junio de 2023. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitres (2023).
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA MORALES
MBB/VM/Sezc-
S2-CMTB-2023-00791
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