REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00788
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00922
PARTE DEMANDANTE:MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 19.204.877 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.
PARTESDEMANDADAS: ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V- 11.341.685, V- 12.539.675, V-13.589.259 y V- 18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES (ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO): JOSE AMADEO SALAS JAIMES y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.759.959 y V-8.352.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 193.862 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.
MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ASISTIDA PORJOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.053.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 21, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO,ejercido por el ciudadanoMOUNIR ODABACHI HAYEK,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.204.877 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V- 11.341.685, V- 12.539.675, V-13.589.259 y V- 18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas del expediente signado con el N° 14.845, contentiva de ciento veintisiete (127) folios útiles, a través de oficio N° 24.208, de fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadanoJOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 193.862, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, parte codemandada en la causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), laabogadaLUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 83.897, apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, presento escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, y anexos en copia certificada constante de siete (07) folios útiles.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió escrito suscrito por la abogadaCARMEN MARIA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150, apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, mediante el cual consignoinformes constantes de tres (03) folios, asimismo escrito constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de observaciones a los informes suscrito por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 83.897, apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, constante de seis (06) folios útiles, y anexos en copia simple constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que en fecha 08/05/2023, venció el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes, y a partir del 09/05/2023, empezó a transcurrir el lapso de 30 días continuas para la publicación del fallo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 06/03/2023, el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al oficio N° 24.208de fecha 21/03/2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio veintiocho (28),los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 07,08,09,10 y 13 de Marzo de 2023,y siendo que consta al folio veinticinco (25) del expediente,diligencia suscrita en fecha 08/03/2023 por el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, parte co-demandada, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación el segundo día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha Seis (06) de Marzo de 2023, el cual corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora, a efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales:
Este proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadanoMOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.204.877, en contra de los ciudadanosADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, tramitada la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas a través de auto cursantedesde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del presente expediente, dictado el seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), dicto sentencia interlocutoria, bajo los siguientes argumentos:
“….Ahora bien, aun cuando el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08-02-2023 no fue por la cualidad de sucesores, sino que dicha decisión fue apelada y modificada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-05-2021. En este sentido, este juzgador ratifica el auto de fecha 23 de febrero 2023, inserto a los folios 72 y 73 ambos inclusive. Asimismo visto todos los escritos presentados por los abogados Carmen Herrera y José Urbardine Palencia, donde solicitan y se oponen a la ejecución voluntaria de la sentencia decretada por este Tribunal, este operador de justicia, tomando en cuenta que no es la vía idónea la interpuesta para interrumpir dicha ejecución precisa traer a las actas lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”, en concordancia con expresado en los artículos 525 eiusdem “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título.” y el artículo 532 eiusdem “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenase la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece el evidente pago, suspender la ejecución, en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente, si el juez ordenare la ejecución de la suspensión y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.” Asimismo se le hace saber a las partes que también existe la vía extraordinaria a través del cual pueden hacer valer su pretensión de forma autónoma; por lo que éste Tribunal considera improcedente las oposiciones efectuadas por los abogados Carmen Herrera y José Urbardine Palencia con el carácter acreditado en autos, improcedentes las oposiciones efectuadas por no ser la vía legal idónea para tal efecto; en consecuencia la ejecución debe continuar en el estado en que se encuentra, ya que no ha sido suspendida ni existen motivos en autos para suspenderla y así se decide….”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE:
Corre inserto desde el folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del presente expediente, que la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.150, co-apoderada Judicial dela ciudadanaADA MARGOT ESPINOSA viuda DE CENTENO, parte co-demandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….a los fines de darle continuidad a el juicio, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de dicha sentencia (1 al 2), dictando en fecha 23-02-2023 el tribunal de la causa auto de ejecución voluntaria de la sentencia ( folio 28 y 29), ejerciendo en fecha 28-02-2023, ( folio 30 al 31) en nombre de mi representada como comunera de los bienes objeto de la ejecución oposición formal a el decreto de ejecución ( folio 30 al 39). Muy a pesar de los alegatos y fundamentos planteados en dicha oposición esta fue declarada en fecha 06-03-2023 ( folio 38 al 40), sin lugar, sin siquiera permitir probar todo lo alegado siendo la misma no ajustada a derecho pues viola principios constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, amen a el derecho de propiedad que tiene mi representada como comunera con ocasión de una unión matrimonial, institución está que es de orden público….ahora bien ciudadana jueza… los bienes adquiridos en vida por el de cujus Ernesto Celestino Centeno Aguilar dentro de los cuales figura entre otros el Edificio Heseca I y las acciones adquiridas de la empresa mercantil, L’Aquila Suite Aparta Hotel, C.A….. donde actualmente figura mi representada como propietaria de veintisiete mil ochocientas acciones (27.800) y como presidenta de la misma ( folio 14 al 19) conforma parte de la comunidad de gananciales que se fomentó desde el momento en que contrajo matrimonio civil mi representada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay en fecha 19-03-1959, según acta de matrimonio que cursa en autos… estos bienes en la actualidad es el único patrimonio que posee mi representada, una persona sexagenaria por tener 83 años y con que cuenta por obtener un ingreso para su subsistencia y de las personas que de ella dependen, y por haberlo forjado y adquirirlo conjuntamente en vida con su legítimo esposo, es comunera con ocasión de esa comunidad de gananciales, que se procreó con el de cujus Ernesto Celestino Centeno Aguilar parte demandada en esta causa ( hoy representada por sus causahabientes)detentando el carácter de propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de los mencionados bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 148, 149, 150 y 156 de nuestro Código Civil…… la sentencia recaída en esta causa honorable jueza, sobre los bienes destinados para la ejecución de la sentencia supra transcrita, afecta y lesiona el derecho de propiedad de mi representada, que en caso de materializarse haciendo caso omiso a el derecho que le asiste y el cual detenta mi representada causara daños de difícil reparación e igualmente estaría tocando la esfera del orden público lo cual constituye una garantía constitucional dentro de los principios tutelado por nuestra carta magna, así las cosas acudí ante el juzgado de la causa por considerar que mi actuación estaba ajustada a derecho para el ejercicio formal de oposición a el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia por auto dictado en fecha 23 de febrero del 2023, manifestándole a el juez de la causa en ese escrito en nombre de mi representada que la actuación desplegada no constituye un desacato a la orden de ejecución por el dictada, pero si que forzosamente era necesaria no silenciar dicha intervención por ser la oposición en esta etapa del proceso la forma de resguardar los intereses, derechos y acciones que le asisten a mi representada, amén de la condena que se le ha impuesto al obligarla a cancelar Bs. 10.000.000,00 mediante una experticia complementaria del fallo, monto este que deviene de una supuesta obligación contraída por el cónyuge de mi representado en vida, la cual no consintió, y actualmente manifestó a esta alzada que la parte demandante estaría en conocimiento de todo ello.. expuesto esto…. Tengo a bien manifestar que la decisión dictada por el tribunal de la causa al declarar improcedente la oposición formulada basada en los alegatos ya mencionado viola grotescamente los derechos y garantías arriba mencionadas…… de la continuidad de las ejecución para declarar improcedente la oposición, pero a los fines al menos de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantía esta constitucional también violada, no se paseó en su recorrido, al menos para probar lo alegado como opositora mi representada lo estableció en el artículo 533 del mismo texto legal siendo procedente en el caso de marras. Fundamento mi inconformidad de la decisión apelada en los artículos 148, 149, 150 y 156 de nuestro Código Civil, razón por la cual pido sea declarado con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-03-2023, en la cual se declaró improcedente la oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la mencionada causa donde se encuentran involucrados los bienes de la cual mi representada es copropietaria….”
Consta desde el folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) del expediente, que en fecha veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023) la abogada CARMEN MARIA HERRERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.150, apoderada judicial de la firma Mercantil L AGUILA SUITE APARTO HOTEL C.A, cuya última reforma fue en fecha 13 de enero del 2016, según acta de asamblea de fecha 13 de enero del 2016,3,114,115,116, de los libros respectivos llevados por el Registro Mercantil durante ese año en la persona de su representante legal y presidenta: ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, presento escrito de informes mediante el cual estableció lo siguiente:
“….La asamblea de accionista de la compañía anónima L AGUILA SUITE APARTO HOTEL C.A,tiene una personalidad propia distinta a los socios que la integran, y para la toma de sus decisiones deben ser deliberadas en ese alto mando si se puede decir ASAMBLEA DE ACCIONISTA, bajo los parámetros que para ello se debe de ajustar a la legislación mercantil-Mi representada con ocasión de la decisión recaída en esta causa, y cumplir con obligaciones allí señaladas en dicha sentencia, se le es materialmente imposible, pues escaparía de la esfera jurídica tal cumplimiento en carácter de presidenta y accionista de la misma pues su voluntad no es única sino que la constituye la suma de voluntades de los demás socios lograr tal cometido, ya que ello violentaría la razón social y existencia de la firma mercantil L AGUILA SUITE APARTO HOTEL C.A, y comportaría una injerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio, pues “las compañías o sociedades disfrutan de un régimen de control como lo es la asamblea de accionistas y el control que ejerce el comisario sobre las actividades de la administración..” así las cosas obligar a la mencionada firma a cancelar el monto de die millones de bolívares más su indexación monetaria ( Bs. 10.000.000.00), que no estarías justificado, declarados o rendidos en cuentas o libros contables constituirían, un debacle para la firma mercantil igual para sus asociados pues no se justificarían, no se puede pasar por encima de la sociedad misma, razón por la cual me opuse en nombre de mi representada AGUILA SUITE APARTO HOTEL C.A. a el decreto de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de mayo 2021 dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para evitar lesionar derechos de los asociados y de la esencia de firma misma, pues ello causaría daños de difícil reparación que aun posteriormente en caso de que ello acaeciera su restablecimiento seria de altos costos. ….”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Consta desde el folio Ciento Treinta y Uno (131) al folio Ciento Treinta y Siete (137) del expediente, que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023) la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, parte actora, presento escrito de informes mediante el cual estableció lo siguiente:
".....En primer lugar, cabe destacar que el PRONUNCIAMIENTO dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia contenido en el AUTO hoy recurrido no corresponde, el a quo debió aplicar el artículo 764 del Código Civil, considero que opera la falta de cualidad de las ciudadanas: 1.-) Ada Margot Espinoza De Centeno,…. 2.-) Susan Centeno Espinoza. 3.-) María Candelaria Centeno Espinoza. ….. las referidas ciudadanas forman parte de la sucesión como parte DEMANDADAS al no estar debidamente conformado el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO para recurrir con asistencia de abogados. En segundo LUGAR, el ABOGADO José Amadeo Salas Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-718.759.959 inscrito en el IPSA N° 193.862; quién recurrió del AUTO de fecha 06 de Marzo 2023, hoy en poder y conocimiento de esta alzada no tiene legitimación para actuar en juicio en la presente causa, a los fines de demostrarle lo antes descrito, es de observar que, después del fallecimiento del DEMANDADO Néstor Celestino Centeno, se hizo parte la SUCESIÓN CENTENO ESPINOZA, riela en causa principal DOCUMENTO PODER otorgado por la SUCESION CENTENO ESPINOZAenfecha 09 de Octubre 2009debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 576 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría conjuntamente con el ACTA DE DEFUNCION; al Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula N° V.-8.551.137 inscrito en el IPSA N° 41.832 posteriormente dicho Apoderado Judicial FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ antes identificadoprocedió en fecha 06 de Marzo 2020 a SUSTITUIR DOCUMENTO PODER que corre inserto ( PIEZA 2 DE LA CAUSA PRINCIPAL ) a los folios 183 al 187 a los Abogados SIMON PINTO PERALES, SIMON PINTO GONZALEZ Y HECTOR BETANCOURT identificados en el contenido del mismo. …… De la referida SUSTITUCION NO se desprende que se le haya conferido FACULTADES para actuar en juicio en representación de la SUCESION CENTENO ESPINOZA PARTE DEMANDADA a lo abogados: José Amadeo Salas Jaime, Carmen María Herrera y José Urbadine Palencia. Sus Actuaciones en la presente causa hace inadmisible /Improcedente el AUTO recurrido y demás actuaciones generadas en la presente causa, por FALTA DE LEGITIMACIONpor cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder que los faculte. Por lo que solicito, de este Digno Tribunal de Alzada declare: PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación contra AUTO de fecha 06 de Marzo 2023dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDO:ORDENE, REVOCAR PARCIALMENTE el AUTO RECURRIDO por incurrir el a quo en vicio por Indeterminación Subjetiva.- De conformidad con el Artículo 243 Ordinal 2° referida, a la mención de las partes y sus Apoderados en el AUTO RECURRIDOque no gozan de cualidad y legitimación para actuar SIN LA AUTORIZACIÓN de los demás SUCESORES/DEMANDADOS. (Ver portada dela auto recurrido).- TERCERO: DECRETAR, la FALTA DE CUALIDAD de las ciudadanas1.-) Ada Margot Espinoza De Centeno,…. 2.-) Susan Centeno Espinoza. 3.-) María Candelaria Centeno Espinoza, por intervenir en el presente causa sin que conste en autos la AUTORIZACION de los demás sucesores que conforman parte de la SUCESION CENTENO ESPINOZA entre ellos: ADA LUISA, NESTOR LUIS, ADRIANA CENTENO, MARTHA YASMINA, LUIS EWRNESTO Y, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
Consta desde el folio Ciento Setenta y Siete (177) al folio Ciento Ochenta y Uno (181) del expediente, que en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023) la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.897, apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, parte actora, presento escrito de observaciones a los informes mediante el cual estableció lo siguiente:
“….La SUCESIÓN CENTENO ESPINOZA, se hizo presente en un JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA una vez que ocurrió el Fallecimiento del DEMANDADO Ciudadano Nestor Celestino Centeno Aguilar quien en vida Compareció personalmente a DARSE POR CITADO en la presente causa asistido por el Abogado Rafael Domínguez, Inscrito en el IPSA 71.191 (Véase Poder Apud Acta de fecha 07 de Mayo 2013, la cual consigno a fines de su ilustración con marcado "A").Mal puede la abogada Carmen María Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.352.877, inscrita en el IPSA 27.150 quien presentó los referidos ESCRITOS en esta etapa del proceso aludiendo derechos que supuestamente tienen como "herederos -Comunero", lo procedente en derecho y correcto es que la SUCESIÓN CENTENO ESPINOZA, concurran con el carácter que tiene acreditado en la presente causa como EJECUTADOS DEMANDADOS.Bien por si solos o representados legítimamente por abogados o abogadas en su nombre, a HONRRAR los compromisos adquiridos EN VIDA como esposo y como padre (Sucesión conformada por esposa e hijos), la cual se encuentran en elcontenido del CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por él De Cujus y mi representado MounirOdabachiHayek que fue objeto de la Litis (Cumplimiento de contrato de compra venta de bien inmueble y fondo de comercio) por ende de dicha relación contractual se encuentra su compromiso concentrada en una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.Muy respetuosamente insto a esta Majestad, a posicionarse en punto controvertido sometido a su conocimiento a los fines de su estudio y análisis de las tres (3) razones de Derecho y, relevantes, puesta a su disposición mediante el presente escrito de Observación a los fines que este Tribunal Resuelva recurso de apelación ejercidas por abogados no legitimados para actuar, en etapa de Ejecución de sentencia aunado a la improcedencia en derecho que contienen sus petitorios. La cual expongo a continuación:En primer lugar, Ciudadana Jueza, tal como se desprende del contenido delInforme (inicialmente mencionado en el presente escrito consignado en nombre de mi representado EJECUTANTE, debe declararse SIN LUGAR, recurso de Apelación ejercido por Abogado Amadeo Salas, identificado en autos, en Contra de AUTO DE MERO TRAMITE de fecha 06 de Marzo 2023, (Auto recurrido) riela al folio 38 al 40 por no estar LEGITIMADOS por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder que los faculte es decir, Documento Poder que les otorgue en GENERAL, LA SUCESION CENTENO ESPINOZA en su condición de DEMANDADOS conformada por ocho (8) sucesores (Litisconsorcio pasivo). Los distintos abogados que han incursionado a la presente causa, que a continuación señalo, desde que el Tribunal a quo recibió en fecha 26 de Enero 2023 la causa proveniente de la SALA CASACION CIVIL, no se desprende de la presente causa DOCUMENTO PODER O SUSTITUCION, que la SUCESION CENTENO ESPINOZA otorgue donde faculte a éstos NUEVOS abogados:1.-) Amadeo Salas,2.-) Carmen Herrera,3.-) José Urbadine Palencia y,4.-) Luis Ramón González Rivas, todos, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 18.759.959, 8.352.877, 7.053.169 y 8.480.425, inscritos en IPSA bajo Números 193.862, 27.150, 25.979 y, 27.444, respectivamente. Insto con todo respeto se sirva leer Documento Poder y Sustitución que riela en la presente causa a los folios 138 al 144 la produje en Copia Certificada como anexo del Escrito de Informe consignado en fecha 24 de Abril 2023, a los fines pueda observar no están nombrados por la SUCESION).En segundo lugar, considero es igualmente forzoso que este Tribunal DECLARE, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido Contra el referido AUTO en virtud que se trata de un AUTO DE MERO TRAMITE, que de su contenido se desprende, que ordenó: "continuar en el estado en que se encuentra ya que no ha sido suspendida ni existen motivos en autos para suspenderla y así se decide". Es decir ordenó continuar con la EJECUCION de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, aunado a negar la Oposición hecha por los antes mencionado NUEVOS abogados, con el fin de mantener orden en el proceso, por tanto el AUTO recurrido no contiene decisión alguna de fondo, no genera gravamen alguno, obviamente la puede contener ya el fondo del Juicio incoado terminó con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.Y, por ultimo considero es igualmente forzoso que este Tribunal DECLARE, SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION contra antes referido Auto, por considerar que LOS INFORMES consignados en fecha 25 de Abril 2023, por La Abogada Carmen María Herrera, la cual riela a los folios 45 hasta 75 incluyendo sus Anexos.-….. Es decir que insiste en hacer oposición con fundamento que se desprende del contenido de los referidos escritos, en un juicio terminado, sentenciado y en estado de EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE donde LOS EJECUTADOS (sucesión Centeno Espinoza) TIENEN PLENO CONOCIMIENTO que, ejercieron apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el a quo en fecha 18 de febrero 2020 y le fue DECLARADO SIN LUGAR; seguidamente ANUNCIARON Recurso de Casación Civil y le fue DECLARADO, SIN LUGAR, confirmando la sala la SENTENCIA proferida por el SUPERIOR Primero de fecha 21 de Mayo 2021.- Así, las cosa, desde que se encontraba la presente causa en EJECUCION la cual deviene, Cumplimiento voluntario hasta hoy día en ESTADO DE EJECUCION, distintos abogados no facultados por la SUCESION CENTENO ESPINOZA (Léase Poderes consignados rielan al folio/38 hasta 144), de la presente causa. Que con su desproporcionada intervención han tratado de obstruir tal acto procesal, produciendo de manera inoficiosa innumerables actuaciones.Por lo que es oportuno traer a colación, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, procede su ejecución a Instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el EJERCICIO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y CONSIGNADAS tanto ante el a quo, como ante ésta distinguida Sala Superior, por parte de los abogados no legitimados para actuar, las cuales rielan en la presente causa desde folios hasta 5 contra la Sentencia Definitivamente Firme objeto de EJECUCION FORSOZA. Por lo que solicito, de esta distinguida SALA o TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO, se sirva GARANTIZAR una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a mi representado EJECUTANTE MounirOdabachiHayek, parte demandante y victorioso en Juicio de Cumplimiento de Contrato de compra venta, declarando, tal como solicite en ESCRITO DE INFORME consignado de fecha 24/4/2023 insisto en lo allí expuesto aunado al contenido de este presente escrito de observaciones:PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de apelación contra AUTO DE MERO TRAMITE de fecha 06 de Marzo 2023 por ser un AUTO que ordenó: "continuar en el estado en que se encuentra ya que no ha sido suspendida ni existen motivos en autos para suspenderla y así se decide".SIN LUGAR, por considerar que los ABOGADOS actuantes no están LEGITIMADOS por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder que los faculte para actuar en etapa de ejecución forzosa por la SUCESION CENTENO ESPINOZA;SIN LUGAR, por incumplimiento del contenido del artículo 532 del código de Procedimiento Civil las presentes documentales, escrito e informes consignados por los abogados NO LEGITIMADOS no pueden equipararse a las EXCEPCIONES que de allí se desprenden, como lo son EL PAGO DE LA OBLIGACION documento autentico que lo demuestre. SEGUNDO: Confirme PARCIALMENTE el AUTO DE MERO TRAMITE recurrido de fecha 06 de Marzo 2023, modificando su portada la cual a quo incurrió en vicio de indeterminación Subjetiva de conformidad artículo 243 ordinal 2° referida a las partes y sus Apoderados tal como contiene en su portada dicho Auto la cual el a quo señalo nuevos abogados que no son representantes en juicio, de la SUSECIÓN CENTENO ESPINOZA para a los fines de su representación para actuar en la presente causa.-TERCERO: Inste al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS presidido por JUES GUSTAVO POSADA VILLA, que en lo sucesivo se Abstenga de negar cualquier petitorio que no corresponda al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por encontrarse la presente causa en estado de EJECUCION sabemos que las actuaciones que se generen resultarán AUTOS DE MERO TRAMITE por lo que, mal puede oírse apelaciones. El, artículo 310 del Código de Procedimiento civil, otorga facultad rectora a los fines de evitar más dilación en esta etapa de ejecución. Petitorio, que hago en virtud de que los escritos consignados en nombre del EJECUTANTE han resultado en gran parte omitidos siendo que fueron consignados a los fines de ADVERTIR al tribunal no abrir proceso en caso ya resuelto, detener de alguna manera, la intervención de distintos abogados no nombrados por la Sucesión e igualmente algunos sucesores sin la autorización de los demás, han intervenido con la finalidad de obstaculizar la etapa en que se encuentra la presente causa, basados en contenidos distintos a lo que estatuye el articulo antes mencionado. (Para mayor ilustración consigno con marcado "D" Cinco (5) entre ellos Escrito y Diligencias, donde se puede observar lo peticionado al tribunal a quo, por parte de EJECUNTANTE, prueba de ello, se encuentran en esta Alzada, por apertura del proceso.)….”
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró Improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, el punto central debatido en la presente Apelación radica en el hecho de la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 13/05/2021 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y en ese entonces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, efectuada por las ciudadanas ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, y por la ciudadana MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, en su carácter de cónyuge e hija respectivamente del causante ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR,la Abogada NATHALY RODRIGUEZ.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone con relación a la ejecución de la sentencia, lo siguiente: Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Asimismo, el artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”
Articulo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En este orden de ideas es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2000, Expediente 00-416, sentencia N° 1212, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como sonlos derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. (Negrillas de esta Superioridad).
De la norma y jurisprudencia antes transcrita se deduce que la ejecución de la sentencia definitivamente firmeuna vez comenzada debe continuar sin derecho a INTERRUPCION, salvo las disposiciones establecidas por suspensión de mutuo acuerdo (Art. 525 del C.P.C) o de conformidad a las previsiones establecidas taxativas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, entre lo que no se configura la oposición de terceros que formaron parte del juicio, ya que si bien es cierto que la Jurisprudencia antes mencionada deja en salvaguardo los derechos de terceros que se puedan ver afectados por la ejecución del fallo, es precisa la misma cuando establece que deben ser TERCEROS QUE NO FORMARON PARTE DEL JUICIO, y siendo que revisadas como son las actas procesales que forman parte del expediente esta Superioridad observa que la oposición a la ejecución de las medidas fueron realizadas por las ciudadanas ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, y por la ciudadana MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, en su carácter de cónyuge e hija, respectivamente del causante ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, evidenciándose de las actas cursantes en autos, Copias Certificadas de la sentencia que fue sustanciada en Apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y en ese entonces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, que las nombradas ciudadanas formaron parte del juicio, en segunda instancia como herederas del causante e inclusive ejercieron el recurso de casación tal como consta de copias certificadas que cursan del 71 al folio 124, en consecuencia dichas oposiciones a la ejecución del fallo no constituyen un motivo de suspensión previsto en la ley. Así se declara.
En razón de lo anterior se declara Sin Lugar el Recurso de apelación formuladapor el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 193.862, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, parte codemandada en la causa, en contra del auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se Confirma el mencionado auto, bajo una motivación distinta, en virtud de lo cual en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, es improcedente la oposición no sólo porque la norma establece que una vez comenzada la ejecución deben continuar de derecho sin interrupción salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva,sino también porque de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máxima Sala, en caso de oposición de terceros, estos no deben haber formado parte del juicio. Y así se decidirá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR,el Recursode apelación formuladapor el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 193.862, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA viuda DE CENTENO, parte codemandada en la causa, en contra del auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación distinta, en virtud de lo cual en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, es improcedente la oposición no sólo porque la norma establece que una vez comenzada la ejecución deben continuar de derecho sin interrupción salvo las excepciones establecidas en la ley abjetiva, sino también porque de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra máxima Sala, en caso de oposición de terceros, estos no deben haber formado parte del juicio.TERCERO:No hay condenatoria en constasCUARTO:Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.
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