REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00807
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00924
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSE CASTAÑEDA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.759 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 24 de Abril de 2023, en la cual se declaroCON LUGAR la acción de Interdicto de despojo intentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veinticinco (225) del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 24 de Abril de 2023, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 08 de Mayo de 2023, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandado, ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436, de este domicilio, APELA de la misma (Folio 229), aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 24.395, fechado 15 de Mayo de 2023, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 24.394 de fecha 15/05/2023 - Folio 232.
(...)
"El apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA; apelo en fecha 08 de mayo de 2023. Los días para apelar fueron: 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2023. El día 15-05-2023, oyó este tribunal la apelación.. "
Negrita de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondientes a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, seguido en contra de la ciudadanaROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436, de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 24.395, fechado 15 de Mayo de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.914, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2023-00807, a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023 (Folio 02) dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, en cuyo petitorio infiere:

Extracto libelo de demanda. 21/12/2022. Folios 1 al 4.
(...)

Ciudadano Juez: "Soy propietario y poseedor legitimo de un Inmueble ubicado en la calle 26. Antiguo Tercer Callejón Bicentenario, casa Nº 45. Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, de tres (3) habitaciones, con puertas de madera y techo Raso, una sala de recibo, un garaje, un porche, un corredor o pasillo con rejas, una sala cocina comedor, un baño, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y santamarías, enclavada sobre una parcela de terreno que mide: nueve metros (9 mts) de frente, por veinticinco metros (25 mts) de fondo, en una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Campos. SUR Casa que es o fue de Arsenio Suarez. ESTE; calle 26 que es su frente. DESTE: Su fondo correspondiente, inmueble que ha estado en mi posesión legítima durante veinte (20 años) continuos, no interrumpidos, de manera pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia: por compra- venta a la ciudadana ANTONIA ACEVEDO DE NATERA, titular de la cedula de identidad No: V-2.427.658, según consta en documento protocolizado, emitido por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha seis (06) de agosto del Dos mil dos (2.002, dejándola inserto bajo el N° 14, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y bajo la tradición legal anterior que corresponde al documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 28-11-1986. bajo el N°5 Protocolo 1: documentocontentivo de cinco (5) folios que acompaño marcado con la letra "A".

Debo expresar, que el día miércoles 9 de noviembre del 2022. a las 10:30 am. la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, cédula de identidad N-V-8.353.948, en compañía de varios ciudadanos, los cuales desconozco sus nombres y demás datos procedieron a romper el candado de portón del garaje de mi propiedad, apoderándose de este espacio colocando soldaduras en las puertas y ventanas que nos permitían el acceso a esta área del inmueble dejando de esta forma encerrados des (2) vehículos que se detallan a continuación: VEHICULO 1) MARCA: RENAULT MODELO: LOGAN: AND: 2006- COLOR: GRIS CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO PARTICULAR: NUMERO DE PUESTOS: S: TARA: DO CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS: SERVICIO: PRIVADO: PLACAS MED55S: SERIAL DE CARROCERIA SFBLSPAHBGM502867 SERIAL DE MOTOR F7IU846810, en buen estado con dos (2) cauchos de repuestos en su maleta, un (1) gato y una (1) caja de herramientas, contentiva de doce (12) llaves, tres (3) destornilladores, vehículo valorado en CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) EQUIVALENTE A SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (64.000,00 Bs) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela que establece a DIECISEIS (16) Bolívares por un (1) dólar bien mueble, que acompaño Marcado con la letra B VEHICULO 2): MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA/ADVANCE AÑO: 2009: COLOR: AZUL CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO PARTICULAR NUMERO DE PUESTOS: 5; TARA: 1300: CAPACIDAD DE CARGA: 440 KGS SERVICIO: PRIVADO PLACAS: AB518SM SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJJ51829V329593: SERIAL DE MOTOR: F18031504931 en buen estado, con un (1) caucho de repuestos en su maleta, un (1) gato y una (1) caja de herramientas, contentiva de veinte (20) llaves. siete (7) destornilladores, los cuales se encuentran operativos y en perfecto estado que se reflejan en los documentos debidamente protocolizados, el referido vehículo está valorado en Cinco Mil Dólares (5.000 $). de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela de Dieciséis Bolivares por dólar (16 Bs XI $). esto nos da un monto total de Ochenta Mil Bolivares (80.000,00 Bs) Marcado con la letra "C"; VEHICULO 3, MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX 4X4 CABIN, AND: 1996, COLOR: VERDE CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP D/CABINA: USO: CARGA NUMERO DE PUESTOS: 5 TARA: 1935: CAPACIDAD DE CARGA: 800 KGS: SERVICIO: PRIVADO: PLACAS: AISAR4E SERIAL DE CARROCERIA: RNI067010695 SERIAL DE MOTOR: 22R4135382, Marcado con la letra "D" y que para su resguardo hemos tenido que formalizar contrato de arrendamiento de local (Garaje)con el ciudadano YOFREDDY ADAN JIMENEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-6233.756. un contrato de arrendamiento de garaje por la cantidad de veintiocho dólares (285) semanales, equivalente a Ciento Doce Dólares (112 $) mensuales para un total de Mil Setecientos Noventa y dos Bolívares (1.792 Bs) mensuales: como bien lo establece el contrato de arrendamiento de garaje documento contentivo de dos (2) folios útiles Marcado con la Letra "E". Los vehículos en cuestión descritos, generan cada uno, un margen de ingresos de producen Seiscientos Ochenta Dólares (680 $) al mes lo que equivale a Mil Trescientos Sesenta Dólares (1360 $), equivalentes a Veintiún Mil Setecientos Sesenta (21760.00 Bs) de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela expresada en Dieciséis Bolívares (16 Bs.) por dólar (1 $), como bien la establece en el Informe de Relación de Acreencias, desde el 09 de noviembre del 2022, hasta el 20 de diciembre de 2022, documento que presento. Marcado con la letra "0".

Es propicio señalar que dicha solicitud la realiza, en virtud que se altera la naturaleza, pacifica. continua y no interrumpida del derecho de posesión que tengo y de los bienes muebles que se encuentran en dominio de una ciudadana que no tiene cualidad para poseerlo, impidiéndome el uso, goce y disfrute al garaje por razones inconfesables que afectan nuestros ingresos.

DEL DERECHO

Ciudadano Juez, los esfuerzos que he hecho para que la referida ciudadana restituya el lugar que forma parte de mi vivienda como bien se describe en el documento de compra venta, han sido infructuosos, por lo que interponemos ante su competente autoridad este PROCEDIMIENTO INTERDICTAL previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi Inmueble- Garaje ya pormenorizado del cual he sido despojado

Debo agregar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)/determina lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general y en este caso ruego tomar como incidencia la norma en el citado procedimiento, preferentemente en lo establecido en el encabezamiento del articulo 701 eiusdem, en los siguientes términos "El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título deldespojante fuera mejor. El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella seadespojante fuera mejor. El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea.

Debo expresar que el daño emergente y el lucro cesante se evidencian en este auto, para lo cual consigno informe del auditor contador donde se establecen y detallan las cifras generadas. El daño emergente es la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio y el lucro cesante, es el no aumento del patrimonio del acreedor por haberse privado de su incremento que normalmente hubiese ingresado. No solo afectando el valor real de la pérdida sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Aquí se establece la doble consideración en materia de daños y perjuicios: una el dato moral y/o moral causado Otra lo dejado de percibir es decir el daño emergente reflejándose en esta causa por la contratación de alquiler de garaje al ciudadano YOFREDDY ADAN BASTARDO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N-V-6.233.756. en la calle 27 casa Nº 40. Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cantidad de VEINTIOCHO DOLARES (28 S) mensuales lo equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (448 bs) mensuales de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela Un Dólar (1S) equivalente a Dieciséis Bolívares (16 Bs). Establece la norma en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolana: Los daños y perjuicios se deben generalmente. por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y Excepciones establecidas (..).

Debo manifestar que hasta la presente fecha la forma arbitraria, ilegal e ilegitima, de la referida ciudadana, nos impide realizar las actividades laborales, sociales y familiares en razón de que no hemos podido entrar al garaje, ni realizar ningún tipo de transporte afectado este proceder irresponsable. nuestro patrimonio impidiéndoles el trabajo a mis hijos ALCIDES RAFAEL NATERA RUIZ, titular de la cedula de identidad NOV-16.808.968 y CARMELO JOSE NATERA RUIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-19.092.395. quienes desde el 9 de noviembre del 2022 hasta la presente fecha no han podido laborar por el hecho violenta promovido por la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO quien nos privada de la "POSESION" de estos bienes por lo que estimo el valor de esta demanda en la cantidad DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (10,388 S) AL CAMBIO DE DIECISEIS BOLIVARES POR CADA DÓLAR, TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (166.208,00 Bs.).

Como corolario de la precedentemente expuesto. concluya que riela en auto las pruebas testificales, presentadas por los ciudadanos: JHOANNA URBINA LOPEZ titular de la cedula de identidad NO-V-11.344.787 residenciada en la calle 26-8, casa Nº 20, Parroquia San Simón del Municipio Maturíndel Estado Monagas teléfono 0424-8154658 y WILMER VIVENES VARGAS, titular de la cedula de identidad N-V-11.344.787, residenciado en la calle 26-8 casa Nº 20. Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, teléfono 0416-0996270 quienes dan razón de los hechos que aquí se declaran, si me conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación. Si saben y les consta que a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio y trabajo particular paseo esta bienhechuría desde el año 2002. a fin de que las mismas sean evacuadas en la oportunidad que el mismo Tribunal de la Causa la decidiera, emitiendo dictar de oficio alguna providencia en resguardo de orden público constitucional para garantizar a nuestra representación su derecho do acceso a la justicia, con respecto a lo contenido en los artículos II. 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil en razón de estas pruebas testimoniales promovidas den fe a los hechos a que me he referido en este Libela. Se consignan testificales para ser evacuadas por el Tribunal en su momento de las testificales que se señalo, marcadas con las letras "Z-A"
PETITORIO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas. planteadas las siguientes consideraciones: Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar y en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de rigor. A los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (10,388 $) al cambio de DIECISEIS BOLIVARES (16.00 Bs) por cada dólar TASA OFICIAL actual para la fecha DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (166.208,00 Bs.). reservándome la acción de daños y perjuicios contra éstos. a la cual tengo pleno derecho. Se sirva decretar la providencia cautelar en razón de los daños y perjuicios generados. Se condene a la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO a la entrega el área del garaje. Es Justicia que solicito, en ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación.

En fecha 09/01/2023, el tribunal Segundo de Primera Instancia admite la presente acción por no ser contraria a Derecho y a las buenas costumbres, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, debidamente identificada en autos, y se le concedió el lapso de Dos (02) días de despacho a fin de que de contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Boleta de Citación.
En fecha 11/01/2023, comparece el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, a fin de solicitar la práctica del Decreto interdictal y se constituya garantía en los caso que señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de la posesión y ordene la citación de la demandada.
En fecha 31/01/2023, comparece el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, mediante el cual coloca a disposición del tribunal Un tanque de Refrigeración de leche, de acero inoxidable, con capacidad para 1500 litros, marca: ALFA-LAVAL, en perfecto estado, con la finalidad de constituir garantía.
En fecha 03/02/2023, comparece el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, mediante el cual le confiere Poder Especial APUD- ACTA, al abogado antes mencionado.
En fecha 03/02/2023, el tribunal Aquo dicto auto, mediante el cual deja constancia que, cumplido con lo ordenado por la parte demandante al consignar un mueble como garantía por los posibles daños que puedan ocasionar el decreto interdictal, ser ordena la apertura de Cuaderno de Medidas para proveer lo solicitado.
En fecha 28/02/2023, comparece la ciudadana , ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436, de este domicilio, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia.
En fecha 02/03/2023, comparece la ciudadana , ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, mediante el cual le confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 02/03/2023, comparece el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas.
En fecha 03/03/2023, comparece el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito y solicita la designación de un experto topógrafo para la medición de los linderos del garaje, el vaciado de extracción de contenido relacionado con el CD MAXEL DVD 4.7 GB, el avalúo prudencial y experticia y el resguardo del CD anteriormente descrito.
En fecha 06/03/2023, el tribunal Aquo se pronuncio con relación a la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada, siendo que el tribunal NIEGA lo peticionado, en virtud de que aun no consta en autos que se haya practicado la restitución a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo este requisito esencial para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08/03/2023, comparece el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito.
En fecha 10/03/2023, comparece el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 13/03/2023, el tribunal Aquo dicto auto, mediante el cual dejo constancia que resolverá las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la sentencia definitiva.
En fecha 17/03/2023, comparece el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual trae como testigos a los ciudadanosZiomary Perez, Dalia Boada, Dayana Rosas Calzadilla, Jhonna Urbina y Wilmer Vivenes Vargas, identificados en las actas del presente expediente.
En fecha 20/03/2023, comparece el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, mediante el cual consigna diligencia y se opone a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 21/03/2023, comparece el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/03/2023, el tribunal aquo dicto auto de admisión de las pruebas, asimismo fijo oportunidad para la evacuación de las pruebas. En esta misma fecha se libro oficio N°24.213, dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas (Dirección de Catastro Municipal).
En fecha 21/03/2023, se libro de intimación dirigida al ciudadano ALBERTO JOSE RIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.827.519, a los fines de que EXHIBA las muestras fotográficas relacionadas con la presente causa.
En fecha 22/03/2023, comparece el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante, consignado informe del contador público y contrato de servicios y honorarios.
En fecha 28/03/2023, el tribunal Aquo se traslado a la Casa N°49, calle 26, antigua calle Esperanza, Maturín estado Monagas, a fin de que se llevara a cabo la deposición del testigo, constituidos en el sitio, se dejo constancia que el testigo no se encontraba por razones medicas.
En fecha 03/04/2023, comparece el abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.660, apoderado judicial de la parte demandante, consignado escrito de informes.
En fecha 03/04/2023, comparece ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de informes.
En fecha 04/04/2023, el tribunal Aquo dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 24 de Abril de 2023, el tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, mediante el cual declaro:
En tal sentido, este juzgador de conformidad con todas las motivaciones antes señaladas, considera que en la presente causa, se demostró fehacientemente la posesión legítima del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ya identificado en autos, sobre el bien inmueble el cual es objeto de marras, y de igual forma fue comprobado por este operador de justicia, la perturbación accionada a la parte actora, sobre el despojo de la respectiva posesión del referido bien inmueble. y de conformidad a las afirmaciones antes realizadas y luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las pruebas acompañadas con la presente querella interdictal de despojo, este Juzgador las determina suficientes para la posesión alegada y la ocurrencia del despojo, ahora bien en el petitorio el actor solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y se reservó la acción de daños y perjuicios, razón suficiente para concluir que la acción interdictal debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 782, 783 del Código Civil y el artículo 699, 700 y el 701 del Código deProcedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO en contra de la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO. SEGUNDO: Se ordena a la querellada, ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, hacer entrega a la parte querellante ciudadana ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, de la posesión del inmueble ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercero Callejón Bicentenario, Casa Nº 45, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, consta en autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa. Conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante
DOCUMENTALES:
Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana ANTONIA ACEVEDO DE NATERA y el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas de fecha 06 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el N°14, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Valoración: De la anterior documental, se evidencia que es un Documento Publico consignado en copia simple, conforme a los establecido en los artículos 1.357 y 1.384, del Código Civil, de la cual se desprende la estructura y organización del bien inmueble de la siguiente manera: Una casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, todas con puertas de madera y techo raso, una sala de recibo, un garaje, un porche, un corredor o pasillo con rejas, una sala de cocina, una sala comedor, una sala de baño, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias, Ubicada en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario N°45, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, enclava sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide; Nueve Metros (9) de frete, por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Campos, SUR: Casa que es o fue de Arsenio Suarez, ESTE: Calle 26 que es su frente, OESTE: Su fondo correspondiente. Del contenido de lo antes mencionado, observa esta Alzada la venta realizada a favor del hoy demandante, y del cual se desprende la titularidad del mismo, así como la organización del inmueble el cual cuenta con un Área de Garaje, siendo esta área hoy objeto de despojo. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue debidamente impugnada o desconocida por la contraparte, todo ello en consideración a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo N°160103078097, de fecha 09 de Agosto de 2016, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT LOPEZ, cedula de identidad N° V-11.114.270, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año modelo: 2006, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: Gris, Serial Motor; F710UB46810, Clase: AUTOMOVIL, N° de puestos: 05, N° de ejes: 2, Tara: 1100. Placa: MEO55S, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB6M502867.
Copia Simple de Poder Notariado, de fecha 24/05/2016, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT LOPEZ, cedula de identidad N° V-11.114.270, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, identificado en autos, siendo que del mencionado poder, queda facultado la parte hoy demandante a ejercer los derechos que corresponde en un Vehículo propiedad del otorgante,Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año modelo: 2006, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: Gris, Serial Motor; F710UB46810, Clase: AUTOMOVIL, N° de puestos: 05, N° de ejes: 2, Tara: 1100. Placa: MEO55S, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB6M502867.
Valoración: Del contenido de las anteriores documentales, se evidencia que se tratan de Documentos Públicos Administrativos, conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ahora bien a los efectos de presente juicio, denota esta Alzada que con las anteriores documentales se demuestra la legítima posesión del vehículo de marras a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, identificado en autos, en virtud que, de acuerdo al poder conferido queda expresamente facultado a ejercer los derechos de representación del Vehículo, en consecuencia de que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Copia de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 15/10/2016, a favor del ciudadano ERICK WILSON MANZANO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.036, un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA/ADVANCE T/M, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Tara: 1300, Serial Motor: F18D31504931, Placa: AB518SM, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B29V329593.
Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano ERICK WILSON MANZANO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.036 a favor del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad, anteriormente transcrito, de fecha 31/08/2017.
Copia Simple de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, mediante el cual el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, confiere poder especial al ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cedula de identidad N°V-19.038.627, a fin de que ejerza los derecho de representaciónsobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descritos.
Copia simple de Poder Notariado por ante la Notaria Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 23/02/2018, mediante el cual ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cedula de identidad N°V-19.038.627, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, confiere poder especial al ciudadano ALCIDES NATERA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.808.968, a fin de que ejerza los derecho de representación sobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descritos.
Valoración: De las anteriores pruebas, evidencia esta Alzada que se trata el primero de ellos, de Documento Público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Civil, asimismo se deja constancia que del contenido del Documento de Compra venta, y del Poder Notariado, consisten en Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, observa quien suscribe que las presentes documentales son pertinentes al presente juicio, por cuanto demuestra la posesión del querellante sobre vehículo descrito anteriormente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 21/12/2012, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271, un vehículo Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: VERDE, Tara: 1935, N° de puestos: 5, N° de ejes: 2, Serial de Motor: 22R4135382, Modelo: HILUX 4X4 CABIN.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en tal sentido, denota quien suscribe que de la mencionada prueba el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271, tiene la posesión y la propiedad del vehículo, y en virtud de que la mismo no fue impugnada o desconocida por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Contrato de Arrendamiento Privado en original, suscrito entre YOFREDDY ADAN JIMENEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad N°V-6.233.756 y el ciudadanoALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271 y de este domicilio.
Valoración:Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien, denota esta Alzada que la presente documental es pertinente por cuanto con la misma se demuestra la desposesión del querellante del área del Garaje, al suscribir contrato privado para la utilización y resguardo del vehículo, en vista que la misma no fue impugnada o desconocida por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en tal sentido de la misma se desprende que el domicilio fiscal es en la Calle 26, Casa N°45, sector Centro Maturín Monagas, Zona Postal 6201, siendo que el mencionado domicilio es en el área hoy objeto de despojo, en vista que la misma no fue impugnada o desconocida por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Carta de Residencia, en original emitida por el Consejo Comunal "El Merecure", Maturín estado Monagas, de fecha 17/12/2022, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271.
Valoración:Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil,en tal sentido se evidencia que conforme a la Carta de Residencia el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271, se encuentra residenciado en la Calle 26, ante Esperanza, N°45, Sector Centro, Parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, desde hace mas de 20 de años, en razón de lo cual se demuestra la posesión pacifica y continua de la parte querellante, en vista que la misma no fue impugnada o desconocida por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Constancia de Movilización de Transporte suscrita entre la ciudadana YANELYS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N°V-10.831.257 y el ciudadano CARMELO JOSE NATERA RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-19.092.395 de fecha 15/12/2022.
Valoración:Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien, denota esta Alzada que la presente documental es pertinente por cuanto con la misma se demuestra la imposibilidad de la parte querellante al desenvolvimiento de su trabajo, por las consideración anteriormente plasmadas, en vista que la misma no fue impugnada o desconocida por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Certificado de Solvencia Municipal a nombre del ciudadano JOSE ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-583749, de fecha 06/11/86
Copia Simple de Planilla de Liquidación de Derechos Arrendaticios, a favor del ciudadano ANTONIO ACEVEDO, de fecha 06/08/2002.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, denota quien suscribe que la anterior documental se trata sobre el registro de venta del Inmueble distinguido N°45, ubicada en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario de esta Ciudad de Maturín, con una Superficie de terreno de (225m2), asimismo denota esta Alzada la pertinencia de la presente prueba, por cuanto se observa la adquisición y solvencia del inmueble objeto del presente litigio, en vista que la misma no fue impugnada o desconocida por la contra parte, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Cedula de Identidad de los ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, CARMELO JOSE NATERA RUIZ, JHOANNA IRAMAR URBINA LOPEZ y WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, N°V-4.625.271, V-8.353.948, V-16.808.968, V-15.509.981 y V-11.344.778, respectivamente.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien, a fin de las resultas del presente juicio no aportan nada novedoso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Original de Informe de Contador Público Independiente para realizar procedimiento acordados sobre información financiera de fecha 20/12/2022, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271.
Valoración:Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien, de la anterior documental se desprende el Cálculo realizado por el ciudadano HECTOR RIVAS DURAN, en su carácter de Contador Público bajo el N° CPC 13997, en base a determinar el lucro cesante y el daño emergente, en detrimento del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271, parte hoy querellante, en el cual evidencia esta Alzada que el presente informe recae sobre los vehículos que están en posesión del ciudadano antes mencionado, desprendiéndose en si el valor detallado dejado de percibir por cada uno de los vehículos en cuestión, por encontrarse encerrados en el área de Garaje, hoy objeto de despojo, en este sentido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Cogido de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Imágenes fotográficas y prueba video grafica
Valoración:Del contenido de la anteriores pruebas se evidencia que se trata de Pruebas Libres conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, de las imágenes fotográficas observa esta Alzada los siguientes vehículos 1.- Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año modelo: 2006, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: Gris, Serial Motor; F710UB46810, Clase: AUTOMOVIL, N° de puestos: 05, N° de ejes: 2, Tara: 1100. Placa: MEO55S, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB6M502867.2.-Modelo: OPTRA/ADVANCE T/M, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Tara: 1300, Serial Motor: F18D31504931, Placa: AB518SM, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B29V329593. Asimismo, denota quien suscribe la realización de trabajos de soldadura y bloqueo en la parte exterior de la puerta, lo cual impide el acceso al área del Garaje, de lo cual con la presente prueba queda evidencia el Despojo hacia la parte hoy Querellante, por cuanto no tiene el libre acceso al área hoy debatida, motivo por el cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Carta de Exposición de Motivos, suscrito por los ciudadanos WILMER VIVENES VARGAS y JHOANNA URBINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.344.787 y V-15.509.981, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Ahora bien; conforme a lo establecido a lo alegado por los ciudadanos antes mencionados, dejan constancia que el DíaMiércoles 09 de Noviembre de 2022, la ciudadana ROSA ARELIS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.948, en compañia de varios ciudadanos, procedieron a romper el candado del portón que da acceso al Garaje, siendo que en esa área colocaron soldaduras en la puertas y ventanas, impidiendo así el acceso al Garaje, en tal sentido, determina esta Alzada que queda previamente demostrado las alegaciones realizada por la parte hoy querellante, en virtud que se evidencia el despojo de la posesión del bien inmueble, motivo por el cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada
DOCUMENTALES:
Original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a favor de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN ANTERA ACEVEDO, siendo otorgado en fecha 07/12/2015, debidamente protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 14/01/2016.
Valoración: De la anterior documental, se evidencia que es un Documento Público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil: Ahora bien, se desprende del mismo que el Titulo Supletorio recae sobre unas bienhechuría en un terreno municipal ejido Municipal, que tiene una superficie total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (344,40 m2), la cual está ubicada en el Sector Centro, Calle 26, Casa N°47-B, de esta ciudad de Maturín, en tal sentido, determina esta Alzada que el presente Juicio tiene como finalidad el resguardo y protección de la Posesión, mas no de la Titularidad de Bien, en virtud de que este tipo de procedimiento por su naturaleza van a favor de restituir los daños y perjuicios, o perturbaciones ocasionados al poseedor, bien sea legitimo o precario, siendo que, no es debatible por medio del presente juicio la propiedad, en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a la anterior documental. Y así se decide.-
Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público emanado de funcionarios competentes, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en tal sentido, se desprende del Acta de Nacimiento que la dirección establecida en la misma en la Calle 26, casa 47, Antigua Esperanza, Maturín estado Monagas, de lo cual determina esta Alzada que la anterior documental no es suficientes a los efectos de demostrar la posesión del inmueble, aunado a ello, quien suscribe deja por sentado que al ser un documento público emanado de funcionarios competentes, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a los efectos del presente juicio la parte querellada no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-
Documento Administrativo de Solicitud de Compra y Recibo de Pagos, emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a favor de la ciudadana MILADYS DEL CARMEN ANTERA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.255.
Valoración:Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, Ahora bien, se observa de la misma el Avalúo sobre el Inmueble, ubicada en la Calle 26, casa 47, Antigua Esperanza, Maturín estado Monagas,otorgado en fecha 26/01/2016, asimismo, se observan los recibos de pago de impuestos, en consecuencia de ello, determina esta Alzada que el presente Juicio tiene como finalidad el resguardo y protección de la Posesión, mas no de la Titularidad de Bien, en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a la anterior documental. Y así se decide.-
Copia Certificada de Informe de Contador Público.
Valoración:Se observa que el anterior documental ya fue valorado, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 10/12/2022, suscrito entre los ciudadanos ALCIDES RAFAEL NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.625.271, en su carácter de Poderdante, y el Abogado JOEL JOSE CASTAÑEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.660.
Valoración: Del contenido de la anterior prueba, se evidencia que se trata de Documento Público Administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, Ahora bien; evidencia esta Alzada que el presente documental no aportada nada novedoso para la resolución del presente juicio, en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio al anterior documental. Y así se decide.-
Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos ANTONIA ACEVEDO DE NATERA y el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas de fecha 06 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el N°14, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Valoración: Se observa que el anterior documental ya fue valorado, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Simple de Poder Notariado, de fecha 24/05/2016, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT LOPEZ, cedula de identidad N° V-11.114.270, a favor del ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, identificado en autos, siendo que del mencionado poder, queda facultado la parte hoy demandante a ejercer los derechos que corresponde en un Vehículo propiedad del otorgante,Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año modelo: 2006, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: Gris, Serial Motor; F710UB46810, Clase: AUTOMOVIL, N° de puestos: 05, N° de ejes: 2, Tara: 1100. Placa: MEO55S, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB6M502867.
Valoración: Se observa que el anterior documental ya fue valorado, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
Copia de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 15/10/2016, a favor del ciudadano ERICK WILSON MANZANO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.036, un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA/ADVANCE T/M, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Tara: 1300, Serial Motor: F18D31504931, Placa: AB518SM, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B29V329593.
Copia Simple de Documento de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano ERICK WILSON MANZANO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.036 a favor del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad, anteriormente transcrito, de fecha 31/08/2017.
Copia Simple de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, mediante el cual el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, confiere poder especial al ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cedula de identidad N°V-19.038.627, a fin de que ejerza los derecho de representación sobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descritos.
Copia simple de Poder Notariado por ante la Notaria Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 23/02/2018, mediante el cual ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cedula de identidad N°V-19.038.627, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ALCALA, titular de la cedula de identidad N°V-18.926.481, confiere poder especial al ciudadano ALCIDES NATERA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.808.968, a fin de que ejerza los derecho de representación sobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descritos.
Valoración: Se observa que de las anteriores documentales ya fueron valoradas, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
TESTIMONIALES:
Se observa que en fecha 23/03/2023, el Tribunal de Instancia evacuo las testimoniales de los ciudadanos DALIA CAROLINA BOADA, DAYANA ROSA DIAZ CALZADILLA, JHOANNA IRAMAR URBINA y WILMER RAFAEL VIVENES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.518.648, V-15.724.181, V-15.509.981 y V-11.344.778 y de este domicilio.
Valoración:Evacuadas como fueron las anteriores declaraciones, en la oportunidad procesal correspondiente, evidencia esta Alzada que las disposiciones de los testigos fueron concurrentes y contestes entres sí, con relación al hecho ocurrido en fecha 09/11/2022, en el inmueble hoy objeto de litigio, trayendo como resultado dar certeza a las alegaciones ejercidas por la parte querellante, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:Denota esta Alzada que llegada la oportunidad para la práctica de la presente prueba, la misma no fue evacuada, por la incomparecencia de la ciudadana CARMEN ROMERO, motivo por el cual no existe nada que valorar. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en fecha 21/03/2023, se libro oficio N°24.213, dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, (Dirección de Catastro Municipal). De lo cual se evidencia que llegada la oportunidad de dictar sentencia sin existir respuesta alguna del organismo correspondiente, no hay que valorar. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto Restitutorio por Despojo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la posesión de un bien, para lograr la restitución, reposición, en definitiva, el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue despojado.
Indica nuestro Código Civil, en su artículo 783 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:
Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Artículo 783°: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

El objeto de esta acción judicial, no es más que resguardar a quien se vea despojado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 699, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Sección 2ª. De los interdictos posesorios
Artículo 699°
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Infiere el Legislador, como principal requisito de procedencia, que el accionante de este procedimiento judicial, demuestre ante el Juez que corresponda, el efectivo despojo que alude en su libelo de demanda y consecuentemente el Sentenciador una vez estimadas las pruebas que acompañe, exigirá la formalización de una garantía.
En el caso que nos ocupa, el accionante acompaña adjunto a su libelo de la demandada como medio de pruebas libres, imágenes fotográficas y video grafica, en donde esta Alzada denota a varios ciudadanos realizando trabajos de soldaduras en el inmueble Ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario N°45, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, enclava sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide; Nueve Metros (9) de frete, por Veinticinco Metros (25mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Campos, SUR: Casa que es o fue de Arsenio Suarez, ESTE: Calle 26 que es su frente, OESTE: Su fondo correspondiente, del cual conforme a las pruebas consignada en autos se desprende que el ciudadanoALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, identificado en autos, es poseedor del inmueble del marras, en virtud de que aunado a lo antes expuesto, se evidencia conforme a la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal "El Merecure", Maturín estado Monagas, de fecha 17/12/2022, el ciudadano hoy querellante, ostenta la posesión del inmueble desde hace más de Veinte (20) años, de manera pacífica e ininterrumpida, asimismo se observa que bajo esta circunstancia de hecho, durante el iter procesal la parte actora constituyo Garantía Suficiente, a fin de cumplir por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar la declaratoria sin lugar del presente juicio, siendo evidente que consigno en original factura de Un tanque de Refrigeración de Leche, de acero inoxidable con capacidad de 1500 litros, de marca: ALFA.LAVAL, adquirido en fecha 02/08/2001, en la empresa TRANSPORTE Y SREVICIOS AGROPECUARIOS, C.A.
En tal sentido, se denota que vista la declaración de los testigos, debidamente evacuados en fecha 23/03/2023, se observan de sus declaraciones que los mismos fueron contestes entre si, en virtud de que dejaron expresa constancia que en fecha 09/11/2022, el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, identificado en autos, fue despojado del inmueble objeto de marras, toda vez que fueron concurrente al afirmar y aseverar que eran evidentes los trabajos de soldadura y bloqueo que se estaban realizando en el área del garaje, por cuanto rompieron el candado del portón.
De la prueba testimonial que acompaña el querellante, en búsqueda de demostrar el despojo de la posesión de un bien de su propiedad, se desprende de sus deposiciones, que fueron firmes y contestes al aseverar y confirmar que se trata de un despojo, en virtud de que forzaron el bien.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima.
En consecuencia, concluye esta Alzada que durante el acervo probatorio la parte Querellante logro demostrar en autos, el debido despojo, por cuanto resulta a todas luces evidente para quien suscribe que se logro concatenar los hechos con el Derecho, y en vista de esto, se determinar que en la presente causa se cumplen con los requisitos de procedencia en materia de interdictos, toda vez que las pruebas aportada y debidamente valoradas por quien suscribe, resultaron ser pertinente al Juicio, asimismo se denota de la constitución de la Garantía por parte del actor a fin de hacerse responsable de los posibles daños que pudiera ocasionar las resultas del presente juicio, cumpliendo así con el mandato establecido por la ley, y aunado a las deposiciones de los testigos, es concluyente esta Alzada en determinar que es palpable el despojo sufrido en detrimento del actor, en tal sentido, resulta evidente que el tribunal Aquo actuó conforme a Derecho, motivo por el cual concluye forzosamente este Juzgado Superior Segundo, en Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el AbogadoARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N°37.759 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte Querellada ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436de este domicilio, en consecuencia de ello, se Confirma la decisión de fecha 24 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de apelación interpuesta por el AbogadoARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte Querellada ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en laSentencia Definitiva de fecha 24 de Abril de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:CON LUGAR la Acción de Interdicto por Despojo, intentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.625.271 y de este domicilio, a través de su Abogado AsistenteJOEL JOSE CASTAÑEDA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.660 y de este domicilio, y en consecuencia se ORDENA a la ciudadana ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-8.353.948, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°30.436 y de este domicilio, hacer entrega de la posesión del inmueble ubicado en la Calle 26, Antiguo Tercer Callejón Bicentenario, Casa N°45, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LASECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve treinta ante meridiem (9:30 a.m.).Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. VALENTINA MORALES