Maturín, 1° de Junio del 2.023
213º Independencia y 164º Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Mediante oficio n° TSJ/SCS/OFIC/0433-2023 fechado del 31 de marzo del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este tribunal el presente asunto, ello virtud de la decisión n° 0151 tomada por la referida Sala de fecha 21 de marzo de este año, que declaró a este Juzgado de Alzada como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional por intereses colectivos o difusos incoado por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27/09/2.019, se interpone amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sus respectivos anexos "debido a que actualmente no hay juez superior agrario constituido en el Estado Monagas y los costos para ir a interponer a la ciudad de Caracas son muy caros en estos momentos" añadiéndose que, "aun y cuando este tribunal superior no es competente por la materia, debería dictar y proveer las medidas cautelares y de protección respectivas y/o solicitados en el libelo, antes de enviar el expediente a la ciudad de caracas, pues la situación jurídica constitucional infringida podría agravarse e inclusive hacerse irreversible patrimonialmente, recordándole que existe urgencia por la importancia y gravedad del asunto planteado denunciado, por estar involucrados bienes, acciones e intereses que se presumen pertenecen al Estado Venezolano y/o al Municipio Maturín", (f. 01 al 13).-

En fecha 1°/10/2.019, el referido tribunal de alzada en materia civil declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y declinó su competencia mediante oficio N° 90-2019 de esa misma fecha a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (f.14 al 19).-

En fecha 08/11/2.019, la Sala de Casación Social recibió el presente asunto, se le dio entrada en los libros correspondientes y curso de Ley. Por auto separado de esa misma fecha hubo pronunciamiento sobre la correspondencia de la ponencia en el conocimiento en el presente asunto; (f. 20 al 22).-

En fecha 16/12/2.020, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0115 de fecha 16 de Diciembre de 2.020, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto. En ese sentido, planteado el conflicto negativo de competencia, se procedió a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, (f. 23 al 27).-

En fecha 21/03/2.023, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, por sentencia N° 0151 de fecha 31 de marzo de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, resolvió dicho conflicto competencial declarando este Juzgado como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional como tribunal de primera instancia en sede constitucional, (f. 29 al 46).-

En fecha 30/05/2.023, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, recibió el presente asunto, y posteriormente, se declaró competente para conocer la acción instaurada, (f. 51 al 55).-

Dicho lo cual, este Juzgado de alzada pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad o inadmisibilidad en el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El accionante expone que el presente amparo constitucional deriva de la acción por prescripción adquisitiva incoada en fecha 02 mayo de 2.017 por el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, asistido en su oportunidad por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un lote de terreno denominado “Comunidad Marturet”, ubicado en la Avenida principal de Tipuro, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín de este Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (90.004,18 Mts2) el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: una línea recta paralela a la Avenida Principal de Tipuro; Sur: en línea recta linda con terrenos que fueron de Parceladora y Constructora Tipuro C.A. y hoy es la Urbanización Agua Marina; Este: en línea recta linda con manga de coleo y terrenos de Parceladora y Constructora Tipuro C.A; y Oeste: en línea recta linda con terrenos Parceladora y Constructora Tipuro C.A. hoy Centro Comercial en construcción.

Señala que en fecha 25 de junio de 2.019 el juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, a lo que a su pensar dicha sentencia está viciada de nulidad ya que en dicho procedimiento se le dejó en indefensión, pues "(…) en ese proceso se designó DEFENSORA AD LITEM AGRARIA para la defensa de los demandados y de los terceros interesados, la cual NO APELÓ de dicha sentencia definitiva y además no cumplió con sus obligaciones legales exigidas según jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para una debida y eficaz defensa como garantía del debido proceso y Tutela Judicial efectiva"

Añade que dicha sentencia se encuentra en proceso de ejecución por parte del Juzgado de la causa.

Haciendo un paréntesis en el orden de ideas, le consta por notoriedad judicial que en fecha 27 de agosto de 2.019, el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, accionó en amparo constitucional contra de la sentencia del 21 de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado a quo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió dicho conflicto negativo mediante sentencia N° 0274 de fecha 07 de Julio de 2.022, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, declarando a este juzgado el competente para conocer de dicho asunto, no obstante, el accionante mediante diligencia del 18 de Noviembre de 2.022 desistió "de la acción y del procedimiento en la presente causa, solicitándole a este Tribunal de por terminado el mismo con todos los pronunciamientos de ley correspondientes", siendo homologado el mismo el 21 de ese mismo mes y año.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado en sede constitucional, determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional sobre intereses colectivos o difusos, interpuesto por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 30 de este mes y año, esta Instancia Superior Agraria declaró su competencia para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, la Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede constitucional. Razón por la cual, quien aquí decide RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DE LA INADMISIBILIDAD

El accionante invoca la protección de los derechos colectivos y difusos de todas las personas "de la población de Maturín, Estado Monagas, especialmente de una zona geográfica amplia de esta ciudad denominada Tipuro (terrenos de interés general), (…) así como en defensa de posibles bienes, intereses y acciones del Estado Venezolano (Terrenos Baldíos o del INTI) y/o del Municipio Maturín del Estado Monagas (Ejidos Municipales)" pues, a consideración del accionante el lote de terreno sub iudice posee un coste multimillonario pues se encuentra ubicado en un sector de auge inmobiliario de la Ciudad y existen a su pensar "indicios graves de responsabilidades de índole, civil, administrativas, disciplinarias e inclusive penales que debieran ser examinadas minuciosamente, más aun, si dentro de las personas intervinientes e involucradas en el proceso existen algunas que tengan antecedentes penales por fraudes o estafas inmobiliarias"

Sin embargo, expone a su vez que acciona en amparo constitucional en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 25 de Junio de 2.019 declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada en fecha 02 mayo de 2.017 por el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, asistido en su oportunidad por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre un lote de terreno denominado “Comunidad Marturet”, ubicado en la Avenida principal de Tipuro, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín de este Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (90.004,18 Mts2) el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: una línea recta paralela a la Avenida Principal de Tipuro; Sur: en línea recta linda con terrenos que fueron de Parceladora y Constructora Tipuro C.A. y hoy es la Urbanización Agua Marina; Este: en línea recta linda con manga de coleo y terrenos de Parceladora y Constructora Tipuro C.A; y Oeste: en línea recta linda con terrenos Parceladora y Constructora Tipuro C.A. hoy Centro Comercial en construcción; pues, denuncia que dicha decisión está viciada de nulidad ya que en dicho procedimiento se le dejó en indefensión, pues "(…) en ese proceso se designó DEFENSORA AD LITEM AGRARIA para la defensa de los demandados y de los terceros interesados, la cual NO APELÓ de dicha sentencia definitiva y además no cumplió con sus obligaciones legales exigidas según jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para una debida y eficaz defensa como garantía del debido proceso y Tutela Judicial efectiva".

Ahora bien, entrando en materia, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional se ha pronunciado ya sobre la naturaleza y alcance los llamados "derechos e intereses difusos o colectivos" referido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 3648 del 19 de Diciembre de 2.003, sobre el Exp. 03-0831 (caso Fernando Asenjo y otros) en ponencia del Magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.
[Omissis...]
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (…)”.

En atención a la jurisprudencia citada, nos encontramos ante una acción de protección de derechos que, como ya se mencionó, puede ser ejercida para la reivindicación de derechos colectivos o difusos, y dado que la diferenciación entre estos últimos no será siempre evidente a simple vista, debe el Juez constitucional realizar un análisis detenido y cauteloso de la situación. Para el caso de marras dichos derechos versan en lo atinente a la suspensión del cumplimiento y la ejecución de una sentencia. Así se decide.-

En efecto, en cuanto a la calificación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal conforme al criterio asentado en sentencia N° 656, del 30 de junio de 2.000, sobre el Exp. 00-1728 (Caso: Dilia Parra Guillén) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en otros fallos, en la decisión N° 1186 del 16 de octubre de 2.015, sobre el Exp. 14-1142 (Caso: Carlos Cleer y otros), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Macos Tulio Dugarte Padrón señaló que con este tipo de acciones no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas, de modo que puede concluirse que como supuestos inmediatos de este tipo de acciones, la misma debe estar revestida de: i) la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados, y ii) trascendencia nacional dados los bienes jurídicos a proteger. Así se decide.-

Ahora bien, a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda, corresponde determinar si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad esta que debe entenderse comprendida en ámbito de la producción agrícola o pecuaria, acuícola, entre otros, o del tipo ambiental, salvo que esté referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo.

Precisado lo anterior, ello a los fines de determinar su vinculación o no de lo que debe entenderse por derechos colectivos y difusos, este Tribunal estima que en el presente caso, analizando la actividad que el demandante denuncia y los intereses en conflicto, el objeto que envuelve la presente acción, no se está en presencia de derechos e intereses de sujetos difusos, dado que, dichos intereses no son consecuencia de la afectación en la esfera de derechos de todo el mundo, o de toda la población, sino que obedecen a un asunto particular relativo a la ejecución de una sentencia que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo en contra de la Comunidad Civil Marturet, representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez es mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.849.207, asimismo, la presunta mala praxis jurídica endilgada a la abogada María Nelly García (†).

Aunado al hecho que por notoriedad judicial le consta a este juzgado que sobre el expediente n° 0599-2022 contentivo de amparo constitucional introducido en fecha 27 de agosto de 2.019, el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, accionó en amparo constitucional contra de la sentencia del 21 de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado a quo, puede evidenciarse que el lote de terreno objeto del presente amparo constitucional es propiedad de la referida Comunidad Civil Marturet, pues, en efecto, se desprende al folio 04 del escrito libelar que su propiedad "se deriva según documentos de fecha 29 de marzo del año 1.995, por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, El Recreo y quedo autenticada bajo el N° 71, tomo 07, de los libros respectivos y posteriormente protocolizada, por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del año 1.996 quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, (…)"

En tal virtud, visto que la presente demanda versa sobre un reclamo eminentemente particular, circunscrito a la ejecución de una sentencia que declaró con lugar una acción de prescripción adquisitiva, este posee existen aún vías ordinarias para que los hoy accionantes en amparo constitucional, vean resarcida la situación que ellos consideraron lesiva; asimismo, si consideran que la referida sentencia de fecha 25 de Junio de 2.019 declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada en fecha 02 mayo de 2.017 por el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, violenta o menoscaba su derechos o garantías constitucionales puede incoar un amparo constitucional contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no a través de una demanda por intereses colectivos y difusos. Así se decide.-

Es pertinente reiterar que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se decide.-

En ese orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre de 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1174 (caso: Mario Téllez García y otro), bajo la ponencia del Magistrado emérito Dr. José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia N° 411 del 08 de Marzo de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 02-0192 (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), bajo la ponencia del ya mencionado Magistrado José M. Delgado Ocando, que señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15). Así se decide.-

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de amparo Constitucional planteada en esos términos es INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Esta alzada RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente amparo constitucional por derechos colectivos o difusos interpuesto por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente el acción de amparo constitucional por derechos colectivos y difusos interpuesta por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, contra las presuntas actuaciones realizadas por abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente n° 1196 con motivo de prescripción adquisitiva interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.778.040, asistido en su oportunidad por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 60.099, en contra de la Comunidad Civil Marturet, representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez es mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.849.207, y materializadas en la sentencia dictada el 25 de Junio del 2019, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente acción. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín al Primer (1°) día del mes de Junio de 2.023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las Diez en Punto de la Mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO





SICFD
Exp. Nº 0639-2023
RTN / LDE / Jr.-