Maturín, 06 de Junio del 2.023
213º Independencia y 164º Federación
Visto como fue el recurso contencioso-administrativo por abstención y carencia incoado por los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana María Zacarías, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.206.938 y 13.403.555, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro José Rauseo Zapata inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 106.887 en fecha 30 de mayo del año que cursa, contra la supuesta conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), oficina ésta creada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.022, para iniciar el procedimiento de garantía de permanencia, sobre el lote de terreno denominado "FUNDO MI ESPERANZA" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas (46 Has), el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por Pascual Gómez, Sur: terrenos ocupados por Cruz Manuel Gibory por Carretera Tucupita - La Horqueta, Este: terrenos ocupados por Cándido Carreño y Oeste: terrenos ocupados por la Carretera Tucupita - La Horqueta.
En la presente demanda, los accionantes exponen que han sido poseedores ininterrumpidos por un período de tiempo de más de diez (10) años de un lote de terreno denominado "FUNDO MI ESPERANZA" anteriormente descrito, el cual está enclavado sobre una superficie de terreno de mayor extensión (sin denominación observada) de ‘carácter privado’, según sus propios dichos, sobre el cual producen entre otros rubros la siembra de: maíz, plátano, yuca, auyama, ají, guama, parchita, guayaba, aguacate, ponsiguez, pumalaca y níspero, así como el ejercicio de producción pecuaria “como segunda rama, con la cría, levante de ganado bovino y bufalino”. En ese sentido, afirman que solicitaron en fecha 10 de mayo de 2.022 por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) se le otorgare garantía de permanencia sobre el referido predio, el cual no tuvo respuesta en su oportunidad.
En ese sentido afirman que la referida omisión viola flagrantemente su derecho constitucional de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que a partir de ahí, se han dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) en distintas oportunidades a fin de ratificar la antes mencionada solicitud, a lo cual, según sus dichos, dicho ente administrativo ha mantenido una conducta omisiva al no emitir respuesta alguna sobre la solicitud relacionada con la garantía de permanencia, que como instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de privilegios y prerrogativas que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
Alegan también que en fecha 24 de abril del transcurrido año, solicitó una medida de protección a la parte hoy demandada, la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), conforme a los objetivos tutelativos estatuidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en procura de alcanzar por encima de todo, la protección a la producción agroalimentaria y que garantice y protejan los derechos esenciales del campesino trabajador de la tierra (…) y hasta la fecha NO hemos obtenido respuesta de lo solicitado”.
Así, sustentan sus alegaciones al tenor de los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “sobre los cuales versan sobre la progresividad de los Derechos contenidos en la Constitución, la protección y Seguridad Jurídica que garantiza el Estado Venezolano, y todos sus habitantes, en un Estado de Derecho, Social y Democrático, la Supremacía de las normas contenidos en la Constitución, el Derecho que tiene toda persona el acceso a los órganos de la Administración Pública , Debido Proceso y la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del Proceso, el Derecho obtención de oportuna de las peticiones que se dirijan a los órganos de la Administración, la Simplificación de los procesos y la uniformidad de los mismos”
Competencia de este Juzgado
Expuesto lo anterior, resulta pertinente para esta juzgadora previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto pronunciarse de manera pormenorizada sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la pretensión sometida a su consideración.
En tal sentido, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contencioso-administrativo, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos u omisiones dictados o incurridos por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso de autos, si bien es cierto, el presente asunto no se encuentra tipificado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción tiene por naturaleza compeler a la Administración Pública en el contexto de la materia a dar una respuesta positiva o negativamente acerca de la solicitud del administrado, no es menos cierto que, al tratarse de una solicitud realizada a un ente administrativo en materia agraria sobre una superficie de tierras ubicada en el margen geo-político del estado Delta Amacuro cuya competencia territorial ejerce transitoriamente este Juzgado.
Razón por la cual, esta sentenciadora observa, que en el presente asunto se afirma que la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) incurrió presuntamente en la omisión de dar respuesta ante una solicitud para el inicio del procedimiento de garantía de permanencia agrario realizada por el accionante de autos, siendo el referido ente administrativo agrario el demandado mediante una demanda agraria por Abstención y Carencia Agrario, es por lo que este mismo acto declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.-
De la Admisibilidad
Declarado lo anterior, pasa este juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto planteado bajo la ponencia quien con el carácter de Jueza Superior Agraria declara el presente acto, previa las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora considera acertado reiterar que, en el contexto de la materia cuya competencia ejerce este Juzgado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nada dispone en su articulado sobre el recurso de abstención o carencia, el cual encuentra su naturaleza contencioso-administrativo en el Ordinal 3 del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que dicha competencia será competente para conocer de “la abstención o la negativa [de] las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”
No obstante, es en el Título V, Capítulo II denominado de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios de la ley in commento, donde dicha acción encuentra su fundamento, para lo cual el legislador estableció como supuesto para la interposición de dicha acción, la conducta de omisión en la entrega de los instrumentos o respuestas positivas o negativas a las solicitudes que en el marco de la actividad administrativa agraria realizaren los administrados por los órganos administrativos agrarios. Asimismo, el ejercicio de cautelas en materia contenciosa administrativa como la de suspensión de los efectos del acto administrativo y el amparo cautelar, las cuales tienen como fin enervar el posible daño o amenaza sobre la producción de la unidad productiva en contra de la cual se ha evidenciado la responsabilidad de la Administración y se solicita el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
En el caso objeto de estudio, el recurso de abstención o carencia se activa en tanto y cuanto el ente encargado de expedir tal acto administrativo o dar respuesta positiva o negativamente a la solicitud que el administrado realice omita, o por el contrario, surja evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella morosa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, y que, aun viéndose obligada la Administración en razón de la norma, esta se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (vid. Sentencia Nº 1.976 de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2002-0500 (Caso: Comunidad Indígena Barí) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, amén de nada disponerse en el articulado de nuestra ley especial agraria sobre cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con el fin de ser un aliciente de dicha falta, instruyó en Sentencia N° 767 del 1° del Julio del 2.005, sobre el Exp. 04-1568 (Caso: Agropecuaria Hato Grande C.A. y otros) en ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez De Escobar, cuales son los cuatro (04) requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:
“(Omissis…)
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.” (Cursivas añadidas).-
En este orden de ideas, pasa esta Superioridad, al estudio tanto de los requisitos de admisibilidad previamente reproducidos como los de inadmisibilidad conforme al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuáles deben ser a criterio de quien aquí juzga analizados uno a uno (Cfr. Sentencia N° 2008 del 16 de diciembre de 2.009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-764 (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), haciendo las siguientes observaciones:
En cuanto al primer requisito, relativo a la efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante; se observa que los demandantes cumplieron con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto pues acompañan con el libelo de la demanda escrito consignado por ante la Oficina de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro debidamente sellado y con firma de recibido fechado del 10 de mayo de 2.022, marcado con la letra “A” (f. 08 al 10) de las actas que acompañan al escrito recursivo, cumpliendo así con el precitado requisito. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, concerniente al transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada; se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto establece:
En ese contexto, ante la omisión de pronunciamiento sobre la declaración de la garantía de permanencia debe recurrirse directamente a la fuente legal que da origen a la solicitud cuya falta de pronunciamiento da lugar a la interposición del recurso en cuestión, que en asunto sub iudice debe efectuarse conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por disposición del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto establece:
“Artículo 60. La Tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.” (Cursivas añadidas).-
La normativa citada, viene a aplicarse supletoriamente por remisión expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el vacío contenido en el parágrafo cuarto del artículo 17 eiusdem, al no disponer un lapso prudencial para que el ente agrario declare o niegue la garantía de permanencia, aplicándose para ello el procedimiento ordinario en vía administrativa no puede exceder de los cuatro (04) meses, y la prorroga o prorrogas en su conjunto no podrán exceder de dos (02), dichas circunstancias, de ser el caso, deben dejarse constancia en dicho expediente (Cfr. Sentencia N° 404 del 05 de Abril de 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 04-1321 (Caso: Agropecuaria Villa Carmen C.A.) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero). Así se decide.-
Una vez indicado el contenido del artículo citado en líneas anteriores, y de su posterior análisis, resulta constatable de lo observado en las actas del presente recurso contencioso, que, tal como se recalcó anteriormente, la solicitud interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) en fecha 10 de mayo de 2.022, y siendo que el referido artículo 60 eiusdem, establece que el procedimiento administrativo ordinario no debe durar no más de cuatro (04) y la prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses, con lo cual, al realizar un cómputo de los días calendario transcurridos desde la fecha antes indicada hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron con creces el lapso dispuesto para que el referido ente administrativo –según sus argumentos- hubiera dado respuesta a la solicitud realizada, razón por la cual este requisito se encuentra plenamente cumplido. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito, alusivo a la Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia; se observa que del escrito presentado por los accionantes por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) descrito ya en el primer requisito de admisibilidad –lo cual hace fútil su repetición- se puede constatar que efectivamente el mismo, fue interpuesto por los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana María Zacarías, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.206.938 y 13.403.555, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro José Rauseo Zapata inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 106.887, verificándose la existencia de la plena identidad entre los peticionantes ante el ente administrativo agrario y quienes interponen el presente recurso de abstención y carencia, cumpliéndose el presente requisito. Así se decide.-
En cuanto al cuarto requisito, relativo al poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado. A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, y ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato.
En este sentido, y en lo atinente al primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, y en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante.
Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente asunto contencioso-administrativo de abstención y carencia, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, verifica esta juzgadora que el actor no actúa en nombre de una persona jurídica. Así se decide.-
En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana María Zacarías, identificados supra, actúan en su propio nombre y defensa de sus derechos e interés, encontrándose asistidos por el abogado Pedro José Rauseo Zapata inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 106.887, evidenciándose que los precitados ciudadanos no actúan bajo representación, o sea, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación, verificándose de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto. Así se decide.-
Asimismo, considera esta superioridad realizar de igual forma un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos de inadmisibilidad en el presente asunto ello conforme al artículo 162 de la Ley in commento haciendo las siguientes observaciones:
Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos u omisiones dictados o incurridos por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso de autos. Así se decide.-
En este sentido, se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aun cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in commento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso (Cfr. Sentencia N° 1070 de fecha 10 de julio de 2.003, proferida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2001-774 (Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel José Mostafá Paolini) Así se declara.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al primer supuesto de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno (01) de los requisitos de admisibilidad indicados, en el presente caso, en la Sentencia N° 767 del 1° del Julio del 2.005, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre el Exp. 04-1568 (Caso: Agropecuaria Hato Grande C.A. y otros) en ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez De Escobar, plenamente verificados supra. En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad ya analizados previamente y que la presente acción ha lugar en derecho y no contraría al orden público, a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.022, para iniciar el procedimiento de garantía de permanencia, sobre el lote de terreno denominado "FUNDO MI ESPERANZA" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde que culminó el lapso establecido por la norma para que el órgano o ente administrativo agrario o quien haga de sus veces expida tal acto administrativo o de respuesta positiva o negativamente a la solicitud que el administrado realice y la interposición de la acción. (Cfr. GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129).
Sobre este particular, este Tribunal observa del cómputo efectuado al calendario judicial de este despacho, que, desde la fecha en la cual alega la recurrente que se cumplió el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -ya precedentemente transcrito, lo cual hace fútil su repetición-, lapso éste de cuatro (04) meses para tramitar, sustanciar y declarar la garantía de permanencia solicitada, y suponiendo que dicho procedimiento hubiera tenido una (01) o más prórrogas, que, en su conjunto, no deberán exceder de dos (02) meses (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entonces, tenemos que él accionante solicita el inicio de garantía de permanencia en fecha 10 mayo de 2.022 y dicho ente administrativo debió dar una respuesta positiva o negativamente en fecha 10 de noviembre de ese mismo año.
A partir de ahí nace la oportunidad para el accionante de acceder a los órganos de justicia a fin de compeler a la Administración Pública para que, como tantas veces se ha mencionado, expida o entregue el acto administrativo declarado o de respuesta positiva o negativamente a la solicitud que el administrado realice, y debe computarse el referido lapso de sesenta (60) días calendario desde que culminó el lapso establecido por la norma para que el órgano o ente administrativo agrario o quien haga de sus veces expida tal acto administrativo o de respuesta positiva o negativamente a la solicitud que el administrado realice y la interposición de la acción, teniendo que, desde el 10 de noviembre de 2.022 hasta día martes 30 de mayo del año en curso, transcurrió la cantidad de ciento setenta y seis (176) días, teniendo en consideración que los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el presente supuesto fue el día viernes 3 de febrero de este mismo año.
Es pertinente destacar que la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (vid. Sentencia N° 2590 del 05 de mayo de 2.005, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2003-0515 (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).
A tal efecto, se infiere que tal y como se dijo supra el accionante interpuso su recurso contencioso-administrativo de abstención y carencia pasados los sesenta (60) días continuos estatuidos por el legislador en la presente causal de inadmisibilidad del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se consuma la caducidad del presente asunto. Así se establece.-
En cuanto al cuarto supuesto de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que los recurrentes, vale decir, los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana María Zacarías, ya identificados, señalan que solicitaron garantía de permanencia por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), en fecha 10 de mayo de 2.022, para iniciar el procedimiento de garantía de permanencia, sobre el lote de terreno denominado "FUNDO MI ESPERANZA" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas (46 Has), el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por Pascual Gómez, Sur: terrenos ocupados por Cruz Manuel Gibory por Carretera Tucupita - La Horqueta, Este: terrenos ocupados por Cándido Carreño y Oeste: terrenos ocupados por la Carretera Tucupita - La Horqueta, no obstante, no le han dado una respuesta positiva o negativa del mismo, con lo cual se genera una presunción de legitimidad. Razón por la cual no concurre el presente supuesto. Así se decide.-
En relación a la quinta causal de inadmisibilidad, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
En relación al sexto supuesto de inadmisibilidad, se evidencia del estudio de las actas procesales, que no hace falta la demostración del presente requisito. Así se decide.-
En cuanto a la séptima causal de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, se verifica que no se está sustanciando otro asunto paralelo. Así se decide.-
En cuanto a la octava causal de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-
Referente a la novena requisito de inadmisibilidad, relativo a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el tercer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.-
En relación a la décima causal de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que si bien es cierto, los actores inician la vía administrativa, no obstante, preliminarmente no se verifica que el ente administrativo demandado se haya pronunciado positiva o negativamente sobre la solicitud realizada, con lo cual, como fundamento de la acción instaurada es posible iniciar la vía judicial directamente ello a fin de compeler a la Administración Pública a emitir la respuesta correspondiente.
Es preciso reiterar que el recurso de abstención o carencia se activa en tanto y cuanto el ente encargado de expedir tal acto administrativo o dar respuesta positiva o negativamente a la solicitud que el administrado realice omita, o por el contrario, surja evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella morosa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, y que, aun viéndose obligada la Administración en razón de la norma, esta se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (vid. Sentencia Nº 1.976 de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2002-0500 (Caso: Comunidad Indígena Barí) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04 de abril de 2.006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en el Exp. 03-233 (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas)
De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente –el Juez-, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Razón por la cual no confluye la presente causal. Así se decide.-
En referencia al décimo primer supuesto de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa como tantas veces se ha dicho, sobre un recurso contencioso-administrativo de abstención y carencia que busca básicamente compeler, intimar o constreñir a la Administración Pública a emitir respuesta positiva o negativamente sobre la solicitud realizada por los actores, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, no recayendo sobre la presente acción el antejuicio administrativo, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-
En relación al décimo segundo supuesto de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la décima tercera causal de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto no se ve incurso en el presente supuesto, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-
Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de abstención y carencia incoado por los ciudadanos Joaquín Gregorio Rodríguez Estaba y Roxana María Zacarías, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.206.938 y 13.403.555, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro José Rauseo Zapata inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 106.887 en fecha 30 de mayo del año que cursa, contra la supuesta conducta omisiva asumida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), oficina ésta creada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud en fecha 10 de mayo de 2.022, para iniciar el procedimiento de garantía de permanencia, sobre el lote de terreno denominado "FUNDO MI ESPERANZA" ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas (46 Has), el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por Pascual Gómez, Sur: terrenos ocupados por Cruz Manuel Gibory por Carretera Tucupita - La Horqueta, Este: terrenos ocupados por Cándido Carreño y Oeste: terrenos ocupados por la Carretera Tucupita - La Horqueta, por haberse constatado la caducidad en el presente asunto de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA NOTIFICAR, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Seis (06) día del mes de Junio de 2.023.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las Diez en Punto de la Mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
SICFD
Exp. Nº 0640-2023
RTN / LDE / Jr.-
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