Maturín, 07 de Junio de 2.023
213º y 162º
Visto el recurso de casación anunciado en escrito fechado del 30 de mayo de 2.023 suscrito por los abogados Keila Elizabeth Ramos R. y Dennys Alberto González Vásquez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, en su orden, ello según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 27 de abril de este año, este Juzgado de Alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:
Ú N I C O
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:
Tempestividad del recurso: La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 19 de mayo del presente año por esta alzada, cuyo lapso para anunciar es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva o de aquella que tenga fuerza de tal para poner fin al juicio, o impida su continuación, conforme al artículo 235 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: martes 23/05, jueves 25/05 y martes 30/05 del presente año, siendo que se logra verificar que el anuncio del recurso de casación que hoy nos ocupa, se ejerció en fecha jueves 30 de mayo del año que discurre, es decir, al tercer (3er) día hábil; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-
Cuantía del proceso: la estimación de la demanda es una formalidad necesaria para la procedencia del recurso extraordinario de casación la cual, para el caso agrario, está establecida en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, el criterio imperante ha sido establecido, entre otras sentencias, por el fallo Nº 1573 del 12 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carbonell Thielsen, C.A), acogido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 563 del 31 de Julio del 2.015 (caso: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda); sentencia Nº 1124 del 1° de Diciembre del 2.017 (caso: Helly Camejo Schwarznberg); y sentencia Nº 350 del 03 de Mayo del 2.018 (caso: Argenis Ramón Amaro), entres otras, en cuya oportunidad se determinó:
“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedo modificada, en efecto el articulo 18 (sic) lo siguiente (…) el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitara, en la sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Omissis…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación antes las respectivas salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriores expuestos- la cuantía exigida para el momento en el que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Omissis…) En tal sentido, solo se aplicara este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación a la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aun no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.”
En ese sentido, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, en ese mismo orden de ideas, la sentencia N° RH.000276 del 02 de mayo de 2.012, sobre el Exp. 12–142 (Caso: Noris María Uribe), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, enseñó lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia: N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005 - 000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
"(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)"
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
"(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem, respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas).-
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquella que fue presentada en la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se decide.
Todo lo cual, cónsono con el contexto legal y jurisprudencial, se puede verificar meridianamente que del fallo citado como regla general podrá proponerse recurso de casación agrario contra las decisiones siguientes: i) fallos definitivas de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) –a partir del 12 de julio del 2005, superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ii) Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra dicho fallo se hubiere cumplido la vía de recurribilidad ordinaria; iii) La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Agrario de la revisión efectuada a las actas del expediente, específicamente a la incidencia por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente en el presente expediente incoada por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 75.935, la misma se encuentra cuantificada mediante el establecimiento de los honorarios a cobrar tal como ha establecido el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, el cual ha sido establecido en la decisión citada supra, vale decir, que el requisito de la cuantía para acceder a casación exige que el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requisito que la parte anunciante cumplió. Así se decide.-
Susceptibilidad de la decisión: Con respecto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)”
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación la sentencia Nº: 0365 del 09 de mayo del año 2012, sobre el expediente N°: 12-068 (Caso: Agropecuario san marino y Asociadas, S.N.C), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en lo atinente a las sentencias que la ley permite recurrir en casación; proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio
jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente."
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, este juzgado conoció en apelación del Expediente N° 0576-2.022, contentivo de acción posesoria por perturbación, sobre el cual la actora ha reservado su derecho a honrar las acreencias por honorarios profesionales ocasionados en el mismo, no obstante, este mismo Juzgado sobre ese mismo expediente decretó una medida cautelar de protección a la actividad tabacalera conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de la contraparte, sobre el cual realizó actuaciones judiciales las cuales tengo derecho a cobrar con el citado artículo 22 de la ley de abogados. Dicha medida tiene su propio procedimiento determinado por el criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29 de Marzo de 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dicho lo cual al ser decretada in situ, este Juzgado tramitó la presente providencia cautelar como una primera instancia, estando vivo aun la referida incidencia, separada y autónomamente tramitada de la causa principal anteriormente mencionada.
De modo que, al tratarse de un procedimiento cuya génesis tiene su origen en una incidencia cautelar ante un tribunal de primera instancia tal y como se explicara en líneas anteriores, sobre la misma no procede tal recurso extraordinario sino la apelación, no cumpliéndose con el presente supuesto, no siendo recurrible la sentencia impugnada en casación. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 30 de mayo de 2.023 suscrito por los abogados Keila Elizabeth Ramos R. y Dennys Alberto González Vásquez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, en su orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los siete (07) días del mes de junio del año 2023.
La Jueza,
MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
SICFD
Exp: Nº 0587-2023
RTN / LDE / Jr.-
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