REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 26 de junio de 2023.
Exp. Nro. 4.947-2023

Demandante: JESUS ALBERTO ROMERO REQUENA y KARINA ALEXANDRA NOGUERA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.575.248 y V-19.002.386, asistido por el abogado EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.821.850, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 254.833.

Demandados: YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.101, V-23.783.901 y V-19.654.412, respectivamente.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Sentencia: DEFINITIVA.
I.-
SOBRE LOS ANTESEDENTES.

Visto el auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2023, del presente Exp. Nro. 4.947-2022, (folio 20), de igual forma, visto el escrito presentado el día 07 de junio del presente año, por la ciudadana YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.101, en el cual declara y reconoce que si es cierto el contenido del documento privado y es de ella la firma; del mismo modo, visto la certificación por el Secretario de este Juzgado el cual informa el cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y reconocimiento del documento privado por parte de los ciudadanos: LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.783.901 y V-19.654.412, respectivamente. En consecuencia, se pasa a realizar los siguientes reparos:

II.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Del escrito de la demanda, en donde los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO REQUENA y KARINA ALEXANDRA NOGUERA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.575.248 y V-19.002.386, solicitan el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe: “…Por los hechos narrados en el caso in examinis, solicito que la presente DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho en todas y cada una de sus partes. Así mismo pido se cite a los ciudadanos YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSÉ RUIZ DELGADO, ya identificados, … (..) …a los fines de su reconocimiento sobre el instrumento privado, firmantes en el Instrumento Privado de Venta…”. Quedando formalmente manifestada tanto en la citación tácita de la ciudadana YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, así como las notificaciones telemáticas los ciudadanos: LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, en el cual todos Reconocen en su contenido y en cuanto a las firmas, del documento privado marcado con la letra (C), cursante a los folios 16 y 17, quedando claro que tanto la pretensión de la parte demandante, como lo convenido por la parte demandada, es que quede reconocido tal documento privado. Así queda determinado.
III.-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Es por ello, que en la presente controversia, corre inserto al folio (24), la constancia de haberse dado por citada tácitamente al momento de suscribir diligencia de fecha 07-06-2023, en donde la ciudadana YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.853.101, convino en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de la demanda, conjuntamente con los ciudadanos: LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.783.901 y V-19.654.412, respectivamente, y queda demostrado la voluntad de los demandados en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.

Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO REQUENA y KARINA ALEXANDRA NOGUERA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.575.248 y V-19.002.386, asistido por el abogado EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.821.850, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 254.833, en contra de los ciudadanos: YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.853.101, V-23.783.901 y V-19.654.412, respectivamente, y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADIO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010. Así queda establecido.

VI.-
SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO REQUENA y KARINA ALEXANDRA NOGUERA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.575.248 y V-19.002.386, asistido por el abogado EMILIO ANTONIO BLANCO DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.821.850, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 254.833, en contra de los ciudadanos: YULIANA DEL VALLE RUIZ DELGADO, LIZMAR ANAIS RUIZ AGUIRRE y FRANKLIN JOSE RUIZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.853.101, V-23.783.901 y V-19.654.412, respectivamente, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADIO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de fecha 18 de abril de 2016, cursante a los folios (16 y 17), de la única pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Alejandro José Perillo R

El Secretario Accidental,


Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,


Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 4.947-2022.
AJPR/jcml.