REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Turmero, 29 de junio de 2023.

Exp. Nro. 5.042-2023
Solicitantes: FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.840.541 y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.483.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.

Sentencia: DEFINITIVA.


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Visto el auto de admisión de esta misma fecha en el presente Exp. Nro. 5.042-2023, (folio 19); esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.

Del escrito de la demanda, en el cual los ciudadanos FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.840.541 y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.483, hacen saber al Tribunal lo que a continuación se transcribe: “…Ciudadano Juez, solicitamos ante usted declare nuestro DIVORCIO A MUTUO ACUERDO POR INCOMPATIBILIDAD, y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”; quedando en total evidencia el acuerdo voluntario de no continuar viviendo en matrimonio civil por la separación de hecho por más de cinco años. Así queda.

III.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Cursa al folio (05, 06 y 07), copia certificada del Acta de Matrimonio emitido por el Director del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo, en donde consta que según Acta Nro. 231, folio 50, tomo II, de fecha 22 de julio de 1988, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
De tal modo, como nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio cuando se ha perdido todo tipo de sentimientos afectivos por el otro cónyuge, es que se hace necesario de activar al Órgano Jurisdiccional a los fines de iniciar la pretensión del Divorcio según sea el fundamento y caso planteado; es por ello, que el artículo 184 del Código Civil contempla que: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio …”.
Con el tema del divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., Caso (Hugo Armando Carvajal Barrios), en donde explica: “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… (...) … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas…”, en esta Sentencia queda incluido el mutuo consentimiento, que se relaciona al presente caso.
Con lo anteriormente transcrito, queda demostrado que al momento de que los ciudadanos: FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ con esa declaración realizada ante este Despacho en el cual expone la libre manifestación de voluntad de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del amor y del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales relacionado al consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad, es que esta Instancia Municipal examinado tal declaración de voluntades fundamenta la procedencia del Divorcio por Mutuo Acuerdo entre los sujetos procesales.
En consecuencia, considera quien decide que con la simple manifestación de incompatibilidad o desafecto existente entre los cónyuges queda aprobado la posibilidad del divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V., ya que quedó demostrado el mutuo deseo de no seguir unido en matrimonio.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se debe decretar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: los ciudadanos: ciudadanos FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.840.541 y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.483, según Acta Nro. 231, folio 50, tomo II, de fecha 22 de julio de 1988, por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo. Así se establece. -

VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, intentado por los ciudadanos FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.840.541 y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.483, según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FANNI MORELA CAMPEROS MARIQUEZ y NARCISO ANTONIO MARIN ALBORNOZ, Acta Nro. 231, folio 50, tomo II, de fecha 22 de julio de 1988, por el Director del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Director del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Distrito Valencia del estado Carabobo, a los fines de que sea estampado nota al pie del margen sobre el Acta Nro. 231, folio 50, tomo II, de fecha 22 de julio de 1988, así como también, al Registro Principal del estado Carabobo, en la oportunidad procesal correspondiente. Se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán acompañados como anexos a los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, al veintiocho (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abog. Alejandro José Perillo Rodríguez
El Secretario Accidental,


Abog. Juan Carlos Mejías León.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1 hora y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,



Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.042-2023
AJPR/oefm