A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que consta en el contrato de arrendamiento de local comercial con inclusión de la prórroga legal de mutuo acuerdo, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, quedando asentado bajo el Nº 36, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.223.175 y de este domicilio, acordó arrendar al ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.506, un local comercial, con las siguientes características: ubicado en la Calle Guaicaipuro Nº 85-1, Sector Arturo Michelena, Fundo Gonzalito, el cual posee una superficie de construcción de 258.74m2, cuyos linderos son: Norte: Calle Guaicaipuro, su frente, Sur: Parcela S/N, Este: Parcela 87 y Oeste: Parcela S/N, con Nº de Cuenta Catastral 2140 y Código Catastral 05-11-04-U07-018-003-003-000-000-000, según consta en Certificado de empadronamiento. En el cual se rige y acepta las siguientes Cláusulas:
“…Segunda: La duración del presente contrato es de dos (2) años fijo, a partir del primero (1º) de Febrero de dos mil once (2011) hasta el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), al término del presente contrato empezará a correr la prórroga correspondiente…
Cuarta: Si al finalizar el presente contrato, el arrendatario, desea seguir ocupando el inmueble y así lo acepta el arrendador, se procederá en este caso a celebrar un nuevo contrato, si así lo solicitare el arrendatario a el arrendador, por escrito con treinta (30) días de anticipación al término del mismo…
Quinta: la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, como también, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí establecidas, dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del local arrendado…
Novena: El arrendatario se compromete a entregar al arrendador, trimestralmente los recibos cancelados de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio tanto público como privado a que tenga su necesidad durante su estancia en el local…
Décima Quinta: El arrendatario no podrá hacer por su cuenta modificaciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento de el arrendador, en todo caso a la terminación del contrato, las mejoras quedan en beneficio de el arrendador, sin que este tenga que pagar precio o indemnización alguna por el costo de las mismas…”

De lo anteriormente expuesto, se demuestra que el arrendador queda obligado a cumplir con lo establecido en el contrato, en vista de que el vencimiento del contrato es en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), es decir, al día siguiente, en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil trece (2013) comienza a correr la prórroga legal, terminando la misma en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), debiendo hacer la entrega inmediata, como se estableció en el mismo, a su vez, el arrendador realizó una cava cuarto, causando modificaciones sin consentimiento del arrendador, causando daños a la estructura, no ha cancelado los cánones de arrendamiento fijados, ni los pagos correspondientes a los servicios públicos acordados; razón por la cual, acuden a este Tribunal para interponer la presente demanda contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.506, por el desalojo del local comercial y realizan el siguiente petitorio: . Primero: Desalojar de forma inmediata el local de mi propiedad, objeto de esta demanda de desalojo, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: Solicito que el ciudadano arrendatario ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.506, sea condenado al pago de las costas que puedan originarse en la presente demanda y por haber obligado a la parte demandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente...
.... Posterior a la comparecencia de la parte demandante en el cual consigna escrito de subsanación, en fecha 04 de Mayo de 2.023, este Tribunal libra un auto acogiéndose al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y declarando subsanados los errores u omisiones señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2.023, este Tribunal libra un auto de certeza y de cómputo de los días transcurridos con el lapso establecido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el tribunal dictó otro auto advirtiendo a las partes que transcurridos el lapso previsto en el Artículo 10 ejusdem, a partir de esta misma fecha (inclusive) están transcurriendo los cinco (5) días de despacho previstos en el Artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha 10 de Mayo de 2.023, siendo la oportunidad procesal para contestar, comparece el ciudadano demandado ERNESTO JOSÉ PÉREZ asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 74.027, consignando un escrito de impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, donde solicita se declare extinguido el proceso, alegando indebida subsanación de la cuestión previa, en consecuencia, este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.023, libra auto de cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha este Tribunal dicta un auto de certeza, advirtiendo a la parte demandada que concluyó el lapso establecido de contestación previsto en el artículo 358 Ordinal 2°, ordenando la continuidad del procedimiento e informando a la parte demandada que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023 en la definitiva.
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora concluye, expresando que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada, se tramitó por el procedimiento oral aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa conducen a declarar como en efecto se hace CON LUGAR la demanda intentada por el accionante, por evidenciarse de forma recurrente los requisitos atribuidos al surgimiento de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, dada su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, aunado al hecho de que la aludida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley. Y ASÍ SE DECIDE