REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de junio de 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.319-23
PARTE DEMANDANTE: JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.472.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.465.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-5.153.087 Y V-5.458.943, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, inpreabogado Nro. 194.872.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.472, asistida por la abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.465, contra los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-5.153.087 Y V-5.458.943, respectivamente, este tribunal lo admite en fecha 22 de junio de 2023 y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folio 01 al 09.-
En fecha 26 de junio de 2023, comparece el abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 194.872, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-5.153.087 Y V-5.458.943, respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 18, Tomo, 58, folios 62 hasta el 64, parte demandada, en el cual se da por notificado en la presente demanda y a su vez reconoce en todo el contenido y firma, del documento privado objeto de la presente demanda y renuncia los lapsos procesales. Folio 10 al 13.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció por medio de su apoderado judicial abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 194.872, según Poder conferido por los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ Y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, antes identificados, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 18, Tomo, 58, folios 62 hasta el 64, quien seguidamente manifestó: “(…)me doy por notificado en el presente procedimiento, y reconozco totalmente el contenido y firma del documento insertado en el presente expediente Nro. 16.319-23, contenido de una compra venta de un bien inmueble, Realizada por mis representados, a la ciudadana JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, identificado con la cedula de identidad nro. V-19.552.472, asimismo, le hago saber a este digno tribunal que renuncio expresadamente a los lapsos procesales respectivos, y a su vez solicito su homologación”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta pura y simple que recae sobre un inmueble ubicado en Urbanización caña de azúcar, sector 05, avenida 06, casa N°10, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con ficha catastral N° 05-08-02-U01-05-AV/06-10.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una venta pura y simple, de un inmueble ubicado en Urbanización caña de azúcar, sector 05, avenida 06, casa N°10, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, suscrito por los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ Y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ en su carácter de vendedores y JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON en su carácter de compradora, plenamente identificados en el presente documento. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*Ficha catastral, emanada por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual se observa que la propietaria es la ciudadana CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-5.153.087, con numero catastral N° 05-08-02-U01-05-AV/06-10, ubicación del inmueble URB. CAÑA DE AZUCAR, sector 05, avenida 06 N° 10.
* PLANO DE MENSURA, evacuado por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
*PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, conferido por los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, al abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 194.872, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 18, Tomo, 58, folios 62 hasta el 64.Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio Cinco (5) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que que la parte demandada, compareció por medio de su apoderado judicial abogado JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 194.872, según Poder conferido por los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, antes identificados, quien presento diligencia junto con el Poder Especial de Administración y Disposición, en fecha 26 de junio 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo. Se hace la acotación, que el apoderado tiene plena facultades para disponer de los bienes de su poderdante.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.472, contra los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-5.153.087 Y V-5.458.943, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros, CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.153.087, RIF.: V-5153087-6, hábil en derecho, de este domicilio. JOSÉ LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.458.943, RIF.: V-5458943-0, hábil en derecho, de este domicilio por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple a la ciudadana: JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.552.472, RIF.: V-19.552.472-2 compra venta de un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 05, Avenida 06, casa N° 10, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, comprendido con una extensión de terreno de doscientos dos metros con setenta y ocho centímetros (202,78cm) y dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa N° 09 de la vereda 22, en la Urbanización mediante línea recta determinada así L1, de la coordenada N |124°.13; E:106.08 con rumbo NE (80°06´27¨) y distancia de 10.07 Mts se llega al punto L2, Este: con casa N° 08 de la avenida 06 en la Urbanización; mediante una línea recto determinada así: partiendo de punto L-2; con rumbo SE (09°26´37¨) y distancia de 20,05 mts se llega la punto L-3; Sur: con acera y zona verde que lo separa de la avenida 06en la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3, con rumbo SW (59°53´14¨) y distancia de 10.14 Mts, se llega al punto L-4; y Oeste: con casa N° 12 de la avenida 06 en la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3, con rumbo SW (59°53´14¨) y distancia de 10.14 Mts, se llega al punto L-4; y Oeste: con casa N° 12 de la avenida 06 en la Urbanización; Mediante una Línea recta determinada Así: Partiendo del punto L-4, con rumbo NW (09°15´05¨) y distancia de en 20.05 Mts se llega al punto L-1, donde cierra el polígono con un área de construcción total de doscientos dos metros con setenta y ocho centímetros (202,78 cm) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 10.07 Mts con casa N° 09 y Vereda 22, Sur: en 10.14 Mts con Avenida 06 S/f, Este: 20.09 Mts con casa N° 08 Avenida 06 y Oeste: en 20.05 Mts con casa N° 12 Avenida 06. Cuenta catastral: 12522, Código Catastral 05-08-02-U01-05-AV/06-10, Este bien nos pertenece según contrato de venta, N°0138963 de fecha 26 de mayo de 1994 emitido por INAVI. EL precio de esta casa es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (14.000$) los cuales recibimos por parte del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción, de mano del comprador mediante dinero en efectivo denominada moneda extranjera dólar americano. Así cumplimos con la tradición legal, transmitimos plena propiedad y posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen y me obligo al respectivo saneamiento de ley conforme a derecho. Así nos comprometemos a realizar todos los trámites administrativos correspondientes a los fines de protocolizar la venta de la misma. Y yo, JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, antes identificado declaro que: 1) Acepto este trámite que se realiza en los términos expuestos y recibo a mi entera satisfacción el inmueble vendido en las condiciones en que se encuentra. 2) Que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos de actos o negocio jurídico a objeto de esta compra-venta son proveniente de mi propio peculio y proceden de actividades licitas lo cual pueden ser corroborado por los organismos competentes y no tienen ninguna relación con dinero, capitales, bienes, haberes valores o títulos que consideren producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos y/o en la ley orgánica de drogas. PARRAFO UNICO: los vendedores asumirán responsabilidad alguna, Penal, Administrativa, y Financiera, si por parte del cambie de manera pertinente la naturaleza del fin aquí planeado, o incumplimiento de los establecido. Si por causa mayor faltase cualquiera esta venta será reconocida por los herederos sucesorales. En Maracay a la fecha de su Presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado la ciudadana JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, identificada con la cedula de identidad N° V- 19-552-472, contra los ciudadanos CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ Y JOSE LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-5.153.087 Y V- 5.458.943, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 22 de junio de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una compra venta, la cual es del tenor siguiente: “Nosotros, CARMEN ESTHER PADRINO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.153.087, RIF.: V-5153087-6, hábil en derecho, de este domicilio. JOSÉ LUIS MENDOZA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.458.943, RIF.: V-5458943-0, hábil en derecho, de este domicilio por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple a la ciudadana: JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.552.472, RIF.: V-19.552.472-2 compra venta de un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 05, Avenida 06, casa N° 10, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, comprendido con una extensión de terreno de doscientos dos metros con setenta y ocho centímetros (202,78cm) y dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa N° 09 de la vereda 22, en la Urbanización mediante línea recta determinada así L1, de la coordenada N |124°.13; E:106.08 con rumbo NE (80°06´27¨) y distancia de 10.07 Mts se llega al punto L2, Este: con casa N° 08 de la avenida 06 en la Urbanización; mediante una línea recto determinada así: partiendo de punto L-2; con rumbo SE (09°26´37¨) y distancia de 20,05 mts se llega la punto L-3; Sur: con acera y zona verde que lo separa de la avenida 06en la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3, con rumbo SW (59°53´14¨) y distancia de 10.14 Mts, se llega al punto L-4; y Oeste: con casa N° 12 de la avenida 06 en la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3, con rumbo SW (59°53´14¨) y distancia de 10.14 Mts, se llega al punto L-4; y Oeste: con casa N° 12 de la avenida 06 en la Urbanización; Mediante una Línea recta determinada Así: Partiendo del punto L-4, con rumbo NW (09°15´05¨) y distancia de en 20.05 Mts se llega al punto L-1, donde cierra el polígono con un área de construcción total de doscientos dos metros con setenta y ocho centímetros (202,78 cm) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 10.07 Mts con casa N° 09 y Vereda 22, Sur: en 10.14 Mts con Avenida 06 S/f, Este: 20.09 Mts con casa N° 08 Avenida 06 y Oeste: en 20.05 Mts con casa N° 12 Avenida 06. Cuenta catastral: 12522, Código Catastral 05-08-02-U01-05-AV/06-10, Este bien nos pertenece según contrato de venta, N°0138963 de fecha 26 de mayo de 1994 emitido por INAVI. EL precio de esta casa es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (14.000$) los cuales recibimos por parte del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción, de mano del comprador mediante dinero en efectivo denominada moneda extranjera dólar americano. Así cumplimos con la tradición legal, transmitimos plena propiedad y posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen y me obligo al respectivo saneamiento de ley conforme a derecho. Así nos comprometemos a realizar todos los trámites administrativos correspondientes a los fines de protocolizar la venta de la misma. Y yo, JOSELYS OMAIRA DIAZ RONDON, antes identificado declaro que: 1) Acepto este trámite que se realiza en los términos expuestos y recibo a mi entera satisfacción el inmueble vendido en las condiciones en que se encuentra. 2) Que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos de actos o negocio jurídico a objeto de esta compra-venta son proveniente de mi propio peculio y proceden de actividades licitas lo cual pueden ser corroborado por los organismos competentes y no tienen ninguna relación con dinero, capitales, bienes, haberes valores o títulos que consideren producto de actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos y/o en la ley orgánica de drogas. PÁRRAFO ÚNICO: los vendedores asumirán responsabilidad alguna, Penal, Administrativa, y Financiera, si por parte del cambie de manera pertinente la naturaleza del fin aquí planeado, o incumplimiento de los establecido. Si por causa mayor faltase cualquiera esta venta será reconocida por los herederos sucesorales. En Maracay a la fecha de su Presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 28 días del mes de junio del año 2023. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16319-23.-
LZ/HS/ip.-